REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: No. 16449
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: IZA YENIS SILVA SALAS
Abogada Asistente: ALFREDO ATENCIO Y FATIMA HERNANDEZ
DEMANDADO: EDGAR ROMERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana IZA YENIS SILVA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.522.582, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO ATENCIO Y FATIMA HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.515 y 11.456, intento demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.547, a favor de su hija, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A la anterior solicitud se le dio entrada el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010). Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informarán sobre el sueldo global y deducciones que percibe el demandado y se instó a la parte actora indicar los otros medios probatorios que deseaba hacer valer en el juicio.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010) se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa PDVSA, constante de capacidad económica del ciudadano EDGAR ROMERO.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2011), se dio por notificado el ciudadano EDGAR ROMERO.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano EDGAR ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio MAGALY CARABALLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004, solicitó se decrete la perención breve en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veintidós (22) de Marzo de 2010; fecha en la cual fue admitida la demanda y desde entonces, la parte actora: Ciudadana IZA YENIS SILVA SALAS, progenitora de la niña que requería de la obligación de manutención y sus abogados asistentes ALFREDO ATENCIO Y FATIMA HERNANDEZ; no gestionaron la citación del demandado, ciudadano EDGAR ROMERO, transcurriendo más de treinta días desde la admisión de la presente solicitud, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, referida a la perención breve; la cual establece: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos: “…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación sub-iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara… Pues bien, decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.
En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que se desprende del expediente que al folio cinco (05) se libró la boleta de citación al demandado con fecha 22 de Marzo del 2010, fecha de la admisión de la demanda, no cumpliendo la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, es decir, no instó acto alguno del procedimiento para citar al demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, demostrándose, con ese hecho, que desde la indicada fecha y hasta presente ha transcurrido mas de treinta días de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia del demandado para llevar a sentencia definitiva este juicio; por lo que la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana IZA YENIS SILVA SALAS, en contra del ciudadano EDGAR ROMERO ya anteriormente identificados, a favor de su hija, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Se mantienen vigente por tres meses, contados a partir de la presente fecha, las medidas decretadas en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010) en contra del ciudadano EDGAR ROMERO, sobre sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 441. La secretaria
Exp.: 16449
IHP/ag*
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