República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.565, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (22) de Mayo de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.136, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 07 de Junio de 2006.
Mediante sentencia de fecha 12/06/2006 dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 04 de Agosto de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, la respectiva boleta.
En fecha 30 de Octubre de 2007, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, diligenciaron solicitando la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Mayo de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 136, expedida por la mencionada autoridad.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2008, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, asistidos por la Abogada Deini García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34565, solicitaron la ejecución de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, antes identificada, asistida por la Abogada Vivian Montilla, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007.
En fecha 13 de Enero de 2011, se notificó al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, y en fecha 25 de Enero de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011, la ciudadana RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, antes identificada, asistida por la Abogada Vivian Montilla, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007.
En fecha 01 de Abril de 2011, la ciudadana RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, antes identificada, asistida por la Abogada Vivian Montilla, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificó la diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de los niños de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, respecto de los niños BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el acuerdo que sobre la Obligación de Manutención determinaron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, en la foma siguiente: el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, se comprometió a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, en dinero en efectivo la cual será incrementada según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, así mismo el padre, se comprometió a entregar a sus hijos en el mes de Septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo, para la compra de útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero en efectivo en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como en calzado y por consiguiente la compra de juguetes del "Niño Jesús". De igual manera el padre se comprometió a suministrarles a sus niños gastos de medicinas, en caso de que fuera necesario.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, se notificó en fecha 13 de Enero de 2011, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2011, para que cumpliera voluntariamente con lo acordadro, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, antes identificada, asistida por la Abogada Vivian Montilla, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, tal y como lo establece lo acordado sobre la Obligación de Manutención por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, el cual quedó establecido en la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual; lo que significa que la cantidad a retener es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del progenitor de los niños de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidos los niños y/o adolescentes BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES, como beneficiarios del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de las niños y/o adolescentes BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140, 00), quincenales, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Por otra parte, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, como trabajador al servicio de dicho cuerpo, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, lo acordado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, que sobre obligación de Manutención quedó establecido en la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual se declaró: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Mayo de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 136, expedida por la mencionada autoridad.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención acordado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, el cual quedó establecido en la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual se declaró: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Mayo de 2001; lo que significa que la cantidad a retener es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidos los niños y/o adolescentes BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES, como beneficiarios del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de las niños y/o adolescentes BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140, 00), quincenales, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Enero de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, tal y como lo establece lo acordado sobre la Obligación de Manutención por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.361.248 y Nos. 13.575.397, respectivamente, el cual quedó establecido en la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON, antes identificado, como trabajador la servicio de dicho cuerpo, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _____________.- La Secretaria.
Exp. 8689.-
HRPQ/ 379*
|