República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTERO VALECILLO y ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.977.219 y V- 9.114.275, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio JUANA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia CARACCIOLO PARRA PEREZ, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146, y que desde el mes de Enero del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de Septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de Octubre de 2007, fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal.

Una vez cumplido dicho acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha 26 de Octubre del 2.007, lo siguiente:”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTERO VALECILLO y ELMER HOMERO HUGAS MEDINA. Es todo”.

A través de sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTERO VALECILLO y ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, ya identificado; y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario CARACCIOLO PARRA PEREZ, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146, expedida por la mencionada autoridad.

Por diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTERO VALECILLO, asistida por la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia ut supra mencionada; y en auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se recibió comunicación de la oficina de Archivo Judicial Regional.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, le confirió poder apud acta a la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276.

A través de escrito de esa misma fecha el ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, asistido por la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, solicitó la extensión de la obligación de manutención respecto de su progenitor, ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, de conformidad con los artículos 76 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 385 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, se ordenó notificar al ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la anterior solicitud.

En fecha 27 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Víctor Prieto, expuso que se trasladó el día 22 de Abril de 2010, al sector Las Playitas, Av 10, N° C-24, detrás del Rosal, a fin de notificar al ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, y le entregó la boleta de notificación al ciudadano LUÍS HAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.967.84; y en la misma fecha la secretaria de este Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, certificó que la exposición estaba conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2010, la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consignó constancia de estudio.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, librándose la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, consignó constancia de notas suscrita por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Zulia.

Asimismo en fecha 22 de Junio de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Víctor Prieto expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector Las playitas, Av 10, casa N° C-24, con el fin de notificar al ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, y expuso que no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de notificación.

Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 14 de Julio de 2010, se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se dejó sin efecto el auto anterior, por cuanto ya la sentencia se había puesto en estado de ejecución en fecha 27 de Noviembre de 2007.

En diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010, la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión de la obligación de manutención; por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, se instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud en relación a la extensión de la obligación de manutención.

A través de escrito de fecha 14 de Octubre de 2010, la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia 14 de Noviembre de 2007, en relación a la extensión de la obligación de manutención, por cuanto su representado se encontraba actualmente cursando estudios de Ingeniería Química la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Zulia , lo que le impedía trabajar y su progenitor ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, se niega a cumplir con su obligación de manutención; y consignó constancia de estudios y horario de clases en original.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la anterior solicitud.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Víctor Prieto, expuso que se trasladó el día 30 de Noviembre de 2010, al sector Las Playitas, Av 10, N° C-24, a fin de notificar al ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, y le entregó la boleta de notificación a la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.734.627; y en la misma fecha la secretaria de este Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, certificó que la exposición estaba conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en fecha 29 de Marzo de 2011, la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en cuanto a la extensión de la obligación de manutención.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I

INCIDENCIA
EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Es preciso traer a las actas, la síntesis doctrinal, cuya autoría es del jurisconsulto Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, la cual estatuye lo siguiente:

Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.

Según Patricia Alzate Monroy (2009:p2), en España

“En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes”.

En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).

Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.

En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.

En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.

La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.

Nos planteamos dos interrogantes, ¿Hasta cuándo los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿Puede un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que ¿Será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?

El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.

En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.

Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.

El límite establecido por la mayoría de edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la obligación de manutención.

Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.

La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.

España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial. (www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).

Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capítulo I : “De la patria potestad relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”

Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.

Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asi mismo, en el Capítulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315. Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén, al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden: 1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”

Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario (http://www. biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html).

Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.- “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está estudiando.

Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La patria potestad termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.

Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos susmedios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.

Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. Patria Potestad. Capitulo Único, del “Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la patria potestad, en el art 461 dice: “La patria potestad se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.

En la presente causa mmediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2.010, el ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, asistido por la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, solicitó la extensión de la obligación de manutención respecto de su progenitor, ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, de conformidad con los artículos 76 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 385 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y es en las diligencias de fechas 30 de Abril de 2010, 24 de Mayo de 2.010 y 14 de Octubre de 2010, donde el prenombrado ciudadano demostró mediante constancia de estudio, constancia de notas y horario de clases emanada de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Zulia , que cursa estudios en la referida institución educativa universitaria, quedando entonces evidenciado el desenvolvimiento académico del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO.

Ahora bien, de las probanzas que consta en actas se evidencia que el ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, ha quedando demostrada la situación educativa del referido ciudadano, ajustándose así cuanto ha lugar a derecho la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, adminículo de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383 del compilado normativo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Es por las razones anteriormente descritas, en interés de salvaguardar los derechos del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, con relación a su condición de estudiante, ajustada a los parámetros de Ley, por lo que este Tribunal procede a declarar procedente la Extensión de la Obligación de Manutención, y así debe declararse.
II
EN CUANTO A LA JECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el ahora ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, del cual fue extendida la obligación de manutención a su favor, en virtud de que el mismo se encuentra cursando actualmente estudios que no le permiten trabajar, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO.

En la sentencia ut supra, el ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, para cubrir los gastos de alimentación, educación y todos aquellos necesarios para el mantenimiento de su hijo, se comprometió a suministrarle a su hijo una pensión de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales para sufragar los gastos de manutención, medicinas y colegio.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA, fue notificado en fecha 30 de Noviembre de 2010, y agregada la boleta de notificación en fecha 02 de Diciembre de 2010 y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Abogada JUANA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.276, actuando en representación del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, en fecha 29 de Marzo de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ELMER HOMERO HUGAS MEDINA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Noviembre del año 2007, al mes de Marzo del año 2011, lo cual suma un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 960,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hijo el ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.498,00) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PROCEDENTE la Extensión de la Obligación de Manutención en interés de salvaguardar los derechos del ahora ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO, con relación a su condición de estudiante, ajustada a los parámetros de Ley.

2°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del ahora ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO.

3°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hijo el ciudadano ANDRES ELOY HUGAS MONTERO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.498,00) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de de Noviembre del año 2007, al mes de Marzo del año 2011, lo cual suma un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 960,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.960,00).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Abril de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 704 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1692 . La Secretaria.-

Exp.: 11498.
HRPQ/677*