Exp N° 19358



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 28 de Marzo de 2.011, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos LISSETTE MARGARITA BOZO TORREALBA y JUAN CARLOS PEROZO VINCERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.747.441 y V- 7.864.315, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DANIELA VILORIA BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.921; alegando que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres JUAN MANUEL PEROZO BOZO y LIZ MARY PEROZO BOZO.-

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LISSETTE MARGARITA BOZO TORREALBA y JUAN CARLOS PEROZO VINCERO y las actas de nacimientos correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes JUAN MANUEL PEROZO BOZO y LIZ MARY PEROZO BOZO fueron consignadas en copia simple, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 31 de Marzo de 2.011, este Tribunal ordenó a los ciudadanos LISSETTE MARGARITA BOZO TORREALBA y JUAN CARLOS PEROZO VINCERO, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LISSETTE MARGARITA BOZO TORREALBA y JUAN CARLOS PEROZO VINCERO y las actas de nacimientos correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes JUAN MANUEL PEROZO BOZO y LIZ MARY PEROZO BOZO fueron consignadas en copia simple para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron original o copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LISSETTE MARGARITA BOZO TORREALBA y JUAN CARLOS PEROZO VINCERO y de las actas de nacimientos correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes JUAN MANUEL PEROZO BOZO y LIZ MARY PEROZO BOZO, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos LISSETTE MARGARITA BOZO TORREALBA y JUAN CARLOS PEROZO VINCERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.747.441 y V- 7.864.315, respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Abril de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _____________.- La Secretaria.-

HPQ/363