República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.098.257, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YERALDINE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.823, contra la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.256.162, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 5 de San Francisco, Sector San Luís, Casa N° 20.21, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Noviembre de 1996; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, indicó que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, cuya situación cambio radicalmente desde el mes de Mayo de 1.996, que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades abandonando el hogar conyugal. Asimismo, indicó que su cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como del hogar.

Es por lo motivos antes explicados, y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, es que demanda, como efecto demanda a la ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, por estar incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código de procedimiento Civil, que trata sobre el abandono voluntario, en concordancia con lo que establece la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que constituye la RATIO LEGIS, para intentar la presente demanda.

Mediante auto de fecha 06 de Julio del 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, la parte demandada quedara emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 08 de Julio de 2010, el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILAREAL, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada YERALDIN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.823.

En fecha 15 de Julio de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 21 de Julio de 2010 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

De la misma forma, en fecha 21 de Julio de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Victor Prieto dejó constancia de que se trasladó en fecha 16 de Julio de 2010 a El Bajo, Sector Camuri, Av. 29, entre calles 47 y 50, Casa N°47-90, con el fin de citar a la ciudadana RUBIA GUTIERREZ, antes identificada, y que al presentarse en dicho lugar fue atendido por la ciudadana antes mencionada, explicándole la razón de su visita y contestando ésta que no firmaría la boleta de citación, por lo que consignó los recaudos de citación.

Asimismo en fecha 22 de Julio de 2010, la Abogada YERALDIN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.823, solicitó al Tribunal que complementara la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo expuesto por el alguacil en relación a la citación practicada a la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 04 de Agosto de 2010.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal, expuso que se trasladó el 17 de Septiembre de 2010, al Sector Camuri, Calle 43, Casa S/N entrando por la Bloquera el Gaica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, entregándosela a la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010, la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, asistida por el Abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.

En la misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ y ALICIA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.583 y 24.326, respectivamente.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para que se celebrara el Primer Acto Conciliatorio a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareció el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, parte demandante, asistido por la Abogada YERALDIN ARAUJO PAREDES; y asimismo, se dejó constancia de que no estuvo presente la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, parte demandada, y que estuvo presente la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal 32° del Ministerio Público Especializada.

En fecha 10 de Enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, comparecieron el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL y su Abogada YERALDIN ARAUJO PAREDES, manifestando el ciudadano antes mencionado que deseaba continuar con el procedimiento; emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, asistido por la Abogada YERALDIN ARAUJO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.823, ratificó lo ya expuesto en el libelo de la demanda e insistió en continuar con el procedimiento para dar cumplimiento a los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día treinta (30) de Marzo de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, la parte demandante presentó las preguntas que se le harían a los testigos en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; asimismo ratificó las pruebas documentales existentes en el expediente.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en donde se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontró presente la parte demandante y su abogado, procediéndose a declarar abierto el debate.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte actora fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: indicó que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, cuya situación cambio radicalmente desde el mes de Mayo de 1.996, que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades abandonando el hogar conyugal. Asimismo, indicó que su cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como del hogar.

Es por lo motivos antes explicados, y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, es que demanda, como efecto demanda a la ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, por estar incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código de procedimiento Civil, que trata sobre el abandono voluntario, en concordancia con lo que establece la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que constituye la RATIO LEGIS, para intentar la presente demanda.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas que la parte demanda no asistió ni al primer, ni al segundo acto conciliatorio, ni contestó la demanda, quedando este hecho como contradicción a la demanda en cada una de sus partes de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, y RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 1993, los ciudadanos ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL y RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 2302, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al Adolescente ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescentes ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 3266, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la Adolescente MARIA ANGELICA ALBORNOZ GUTIERREZ; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente MARIA ANGELICA ALBORNOZ GUTIERREZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana WENDY LUCIA CARDENAS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.283.842, domiciliada en la Urbanización Villa Paraíso, Calle 3, Manzana 20, Casa N ° 20 -40, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, e igualmente conoce a la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR? Contestó: Si. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, y RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ? Contestó: Si, tengo conocimiento. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, abandonó el hogar hace aproximadamente trece (13) años? Contestó: Si me consta, que ella lo abandonó. 4.¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, violentaba en forma verbal muy seguido al ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, hasta llegar al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? Contestó: Si me consta, porque yo era vecina de la mamá de él, y ellos vivían allá. Me consta porque se fue de la casa, porque los niños los tenía la mamá de él. Vi a la mamá de los niños a veces que iba a visitar a los niños, y que no volvía a ir. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, abandonó el hogar hace aproximadamente trece (13) años, y al mismo tiempo a sus hijos, MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, que para ese entonces eran menores de edad? Contestó: Si. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, en la actualidad vive con su nueve pareja? Contestó: Si me consta.

2.- La ciudadana ISBELIA JOSEFINA FINOL DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 3.777.922, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Calle 21, Sector San Ramón, Casa N ° 06-161, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, e igualmente conoce a la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR? Contestó: Si los conozco desde hace muchos años. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, y RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ? Contestó: Si me consta que procrearon dos (02) hijos. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, abandonó el hogar hace aproximadamente trece (13) años? Contestó: Si me consta que abandonó el hogar. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, violentaba en forma verbal muy seguido al ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, hasta llegar al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? Contestó: Si me consta que lo agredía. 5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, abandonó el hogar hace aproximadamente trece (13) años, y al mismo tiempo a sus hijos, MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, que para ese entonces eran menores de edad. Contestó: Si me consta que ella abandonó el hogar y a sus hijos, porque yo soy amiga de muchos años de la familia, ella se fue porque ella no vivió mas allá, yo visitaba frecuentemente su hogar, se que ella se fue porque ella tiene años no viviendo allí, yo no la he vuelto a ver. 6. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUBIA ELENA GUTIERREZ FUENMAYOR, en la actualidad vive con su nueve pareja? Contestó: Si me consta que tiene nueva pareja.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas WENDY LUCIA CARDENAS CHACIN y ISBELIA JOSEFINA FINOL DE GUERRA, en fecha 30 de Marzo de 2011, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que las mismas son testigos presénciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellas pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada y que hasta la actualidad persiste o se mantiene; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos WENDY LUCIA CARDENAS CHACIN y ISBELIA JOSEFINA FINOL DE GUERRA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica; este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure uno de los requisitos para que proceda el abandono voluntario, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




III

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

IV

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal del abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, abandonó el hogar conyugal, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 30 de Marzo de 2011, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte demandante, ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

V

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los adolescentes MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, por cuanto de los que se desprende de las actas procesales, específicamente en la pieza de medidas signada con la misma numeración de la pieza principal, quien detenta actualmente la custodia de los adolescentes antes nombrados es su progenitora, por lo tanto le corresponderá a la progenitora, ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL; para con sus hijos, los adolescentes MARIA ANGELICA y ATILIO ENRIQUE ALBORNOZ GUTIERREZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los referidos adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ATILIO JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, en contra de la ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, ya identificados, con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 462, que corre inserta en los folios números cuatro (4) y cinco (5) de las actas que conforman el presente expediente N° 17631.

c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana RUBIA ELENA GUITERREZ FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (6) días del mes de Abril de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 208. La Secretaria.-

Exp. 17631.
HRPQ/677*