PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos JOSE AMADO RANGEL Y LISBETH JOSEFINA ATENCIO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos° 10.715.383 y 11.873.506 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ASCLA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.707, alegando que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, falleció su hijo JEAN POOL JOSE RANGEL ATENCIO, quien era venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.093.522, según se evidencia del acta de defunción N° 1152 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se les declare, en su condición de progenitores como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del adolescente JEAN POOL JOSE RANGEL ATENCIO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 21 de Marzo de 2011, formando expediente numerado con el N° 4250; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan con copia certificada del acta de defunción N° 1152 correspondiente al adolescente JEAN POOL JOSE RANGEL ATENCIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta nacimiento N° 1195 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ARVELIS ANTONIA BERMUDEZ Y MARIA ANDRADE DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.299.943 y 9.760.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron a su hijo el cual falleció el cinco (05) de Noviembre de 2010 y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JOSE AMADO RANGEL Y LISBETH JOSEFINA ATENCIO DE RANGEL, en su condición de progenitores, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del adolescente JEAN POOL JOSE RANGEL ATENCIO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JOSE AMADO RANGEL Y LISBETH JOSEFINA ATENCIO DE RANGEL, en su condición de progenitores, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del adolescente JEAN POOL JOSE RANGEL ATENCIO, quien era venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.093.522, quien falleció el cinco (05) de Noviembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción N° 1152 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Abril de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (118) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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