República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha dos (2) de Febrero de dos mil diez (2010), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.697.745, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 20.070.882, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha (05) de Noviembre del año DOS MIL CINCO (2005) contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, por ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en la casa de su mamá MERINA CARMEN INCIARTE, ubicada en la Avenida Principal, casa N° 22-12, Sector La Punta, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZALEZ, de 03 años de edad.

En este mismo orden de ideas, indicó que los primeros meses de vida conyugal fueron de completa armonía, que hubo mucho afecto y trataban de sobrellevar sus marcadas diferencias en los estilos de vida a los que estaban acostumbrados, quizá producto alega de que eran una pareja joven, pero que después de un año la cónyuge de su apoderado para dar explicación a su comportamiento de desatención hacia su representado y su pequeña hija era de que “ella no se había casado para ser cachifa de nadie, que ella estaba para que le sirvieran”, y que esas palabras se fueron concretando poco a poco hasta el punto en que se negó a realizar cualquier labor inherente al hogar.
Por otro lado indicó que consiente con la responsabilidad que tenía con su esposa e hija realizaba cualquier trabajo que le sugerían paralelamente con sus estudios, y que en los momentos de precariedad económica la mamá de su poderdante los ayudaba, y que a pesar de todos los sacrificios la conducta de la demanda fue empeorando, que hacía muchas exigencias económicas con palabras obscenas, con un lenguaje procaz y vulgar ofendía a su representado y que le decía que “ella era una mujer joven que necesitaba salir y divertirse, mientras sometía a su representado a una completa desatención y abandono.

De igual forma expresó que no fue sino hasta el día 01 de Diciembre de 2007, que comenzó a trabajar en EDELCA “Electrificación del Caroni C:A”, y que antes de comenzar a trabajar ella le dejaba todas las cargas a su representado desde darle las medicinas a su hija, llevar a su hija a las fiestas de cumpleaños que la invitaban en compañía de su mamá o abuela paterna, y que a pesar de que él le exigió que cambiara de actitud, en que por lo menos lo atendiera y colaborara en el mantenimiento del hogar ella jamás lo hizo, que se levantaba siempre a las horas del medio día y que a su representado quien siempre lo ayudaba era su mamá, la abuela paterna de la niña; que en el mes de Agosto del año 2008, se fueron de vacaciones al Estado Bolívar para tratar de limpiar asperezas y que por el contrario fue una semana tormentosa, llena de reproches, desatenciones de parte de las esposa de su representado en cuento a su representado y a su hija y que su vida se convirtió en un infierno.

Asimismo indicó que su representado vino a la ciudad en las vacaciones del mes de Diciembre del año 2009, como siempre lo hace desde que comenzó a trabajar en la Empresa del Guri, y que trató de hablar con su esposa pero que todos sus esfuerzos fueron inútiles, trayendo como consecuencia una fuerte discusión entre ellos, y la cónyuge de su mandante abandonó el hogar y se fue a vivir definitivamente a la casa de su mamá ubicada en el frente de la casa de su mamá, la abuela paterna de la niña, hogar donde había fijado su domicilio conyugal desde que se casaron; que incluso cuando se tuvo que ir a trabajar de nuevo en el mes de Enero del año 2010 la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, no le permitió ver, ni despedirse de su hija, la cual desde ese entonces no se la permite ver ni a su representado, ni a la mamá de su representado.

Por último indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, por lo que demanda a la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, por cuanto incurrió en dicha causal, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, las cuales conforman las RATIO LEGIS para encausar la presente acción (sic).

Mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 01 de Marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González dejó constancia de que recibió los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 11 de Marzo de 2010 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Av 5 de San Francisco, calle 22, casa N° 22-51, sector La Punta, con el fin de citar a la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, no encontrándose la referida ciudadana a las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, vista la exposición del alguacil solicitó se proveyera lo conducente para la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 07 de Abril de 2010, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada; ordenando el Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico a las actas de este expediente en auto de fecha 29 de Abril de 2010.

En fecha 07 de Junio de 2010, la secretaria de este Tribunal, ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, expuso que se trasladó a la Av 5 de San Francisco, calle 22, casa N° 22-51, sector La Punta, con el fin de fijar la boleta de notificación a la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, por lo que dejó constancia de haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, solicitó al Tribunal le designaran a la demandada, ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, un defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 22 de Junio de 2010, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 22 de Junio de 2010, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 14 de Julio de 2010, el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada; y en auto de fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ.

La referida Abogada fue citada en fecha 22 de Julio de 2010, y en fecha 23 de Julio de 2010, se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, asistido por el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, y la ciudadana YONAIDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por otro lado en fecha 30 de Noviembre de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo, compareciendo el ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, asistido por el Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, y la Abogada YONAIDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, la Abogada YONAIDEE MENDEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en la demanda por la parte demandante.

A través de auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Marzo de 2011; a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto; librándose boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, en virtud de que no constaba en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso, se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación informando que se difiere la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de marzo de 2011; y en la misma fecha se dejó constancia por secretaría que la boleta de la defensora ad litem se publicó en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se notificó al Abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, y en fecha 23 de Marzo de 2011, se agrego la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Marzo se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que sólo estuvo presente la parte demandante en este proceso.

Por último en auto de fecha 30 de Marzo de 2011, se difirió el plazo para dictar sentencia por cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que los primeros meses de vida conyugal fueron de completa armonía, que hubo mucho afecto y trataban de sobrellevar sus marcadas diferencias en los estilos de vida a los que estaban acostumbrados, quizá producto alega de que eran una pareja joven, pero que después de un año la cónyuge de su apoderado para dar explicación a su comportamiento de desatención hacia su representado y su pequeña hija era de que “ella no se había casado para ser cachifa de nadie, que ella estaba para que le sirvieran”, y que esas palabras se fueron concretando poco a poco hasta el punto en que se negó a realizar cualquier labor inherente al hogar.

Por otro lado indicó que consiente con la responsabilidad que tenía con su esposa e hija realizaba cualquier trabajo que le sugerían paralelamente con sus estudios, y que en los momentos de precariedad económica la mamá de su poderdante los ayudaba, y que a pesar de todos los sacrificios la conducta de la demanda fue empeorando, que hacía muchas exigencias económicas con palabras obscenas, con un lenguaje procaz y vulgar ofendía a su representado y que le decía que “ella era una mujer joven que necesitaba salir y divertirse, mientras sometía a su representado a una completa desatención y abandono.

De igual forma expresó que no fue sino hasta el día 01 de Diciembre de 2007, que comenzó a trabajar en EDELCA “Electrificación del Caroni C:A”, y que antes de comenzar a trabajar ella le dejaba todas las cargas a su representado desde darle las medicinas a su hija, llevar a su hija a las fiestas de cumpleaños que la invitaban en compañía de su mamá o abuela paterna, y que a pesar de que él le exigió que cambiara de actitud, en que por lo menos lo atendiera y colaborara en el mantenimiento del hogar ella jamás lo hizo, que se levantaba siempre a las horas del medio día y que a su representado quien siempre lo ayudaba era su mamá, la abuela paterna de la niña; que en el mes de Agosto del año 2008, se fueron de vacaciones al Estado Bolívar para tratar de limpiar asperezas y que por el contrario fue una semana tormentosa, llena de reproches, desatenciones de parte de las esposa de su representado en cuento a su representado y a su hija y que su vida se convirtió en un infierno.

Asimismo indicó que su representado vino a la ciudad en las vacaciones del mes de Diciembre del año 2009, como siempre lo hace desde que comenzó a trabajar en la Empresa del Guri, y que trató de hablar con su esposa pero que todos sus esfuerzos fueron inútiles, trayendo como consecuencia una fuerte discusión entre ellos, y la cónyuge de su mandante abandonó el hogar y se fue a vivir definitivamente a la casa de su mamá ubicada en el frente de la casa de su mamá, la abuela paterna de la niña, hogar donde había fijado su domicilio conyugal desde que se casaron; que incluso cuando se tuvo que ir a trabajar de nuevo en el mes de Enero del año 2010 la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, no el permitió ver, ni despedirse de su hija, la cual desde ese entonces no se la permite ver ni a su representado, ni a la mamá de su representado.

Por último indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, por lo que demanda a la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, por cuanto incurrió en dicha causal, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, las cuales conforman las RATIO LEGIS para encausar la presente acción (sic).

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensora Ad Litem de la referida ciudadana a la abogada YONAYDEE MENDEZ, la cual contestó la demanda, alegando que en virtud de que realizó todo lo posible para encontrara a su defendida y no dio con el paradero de ésta, rechazó, negó y contradijo lo establecido por la parte demandante.
II
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio No. 411, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2005, los ciudadanos RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE y RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1181, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZÁLEZ; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZÁLEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3.- Copia simple de depósito bancario; a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de póliza de seguro La Previsora; a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de constancia de trabajo expedida por EDELCA; a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana NERVIS DEL CARMEN MONTIEL ECHETO, venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.804.577, domiciliada Av principal San Francisco, sector San Ramón en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROLAND VALBUENA y RUBY GONZÁLEZ? Contestó: Si los conozco 2.- Diga el testigo, si sabe donde mantenían el hogar común los cónyuges ROLAND VALBUENA y RUBY GONZÁLEZ? Contestó: Si en casa de la señora Merina Iniciarte quien es la mamá del cónyuge. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta cuál era la conducta asumida por la ciudadana RUBY GONZÁLEZ, en relación al hogar común con su esposo e hija? Contestó: total desatención, en varias oportunidades que presencié en el hogar donde yo estuve en varias oportunidades y me di cuenta que la madre estaba ausente y la niña estaba bajo el cuidado de su padre y de su abuela. 4.- Diga el testigo cómo le consta y en qué fecha la ciudadana RUBY GONZÁLEZ, abandonó el hogar común. Contestó: bueno eso fue un 18 de Diciembre del año 2009, la recuerdo porque ese día se estaba casando mi hermano y yo estaba presente en la casa de la señora Merina porque yo soy peluquera y arreglo uñas y siempre voy los días viernes y ese día cuando fui pude presenciar una discusión entre la pareja y ella le gritaba improperios al cónyuge y a la dueña de la casa, eso fue como a las 3 y 20 de la tarde que estaba yo allí, ese mismo salió con sus maletas y la niña. 5.- Diga el testigo si tiene conocimiento si los cónyuges ROLAND VALBUENA y RUBY GONZÁLEZ han reanudado la vida en común. Contestó: no la han reanudado por que nunca más la he visto entrar allá, luego después de ese incidente no la he visto entrar más a la señora Merina Inciarte. 6.- Diga el testigo si tiene algún conocimiento si la ciudadana RUBY GONZÁLEZ, desde que abandonó el hogar común y hasta la presente fecha ha permitido que la niña CRISTAL NAZARETH, mantenga contacto directo con la abuela paterna, ciudadana MERINA INCIARTE y su padre RONALD VALBUENA? La verdad es que yo no he vuelto a ver a la niña en la casa de su abuela paterna y tengo conocimiento por ellos mismos de que no tienen acceso a la niña.

2.- La ciudadana EGDA ALBORNOZ, venezolana, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.539.478, domiciliada en el San francisco Av principal N° 22-109 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROLAND VALBUENA y RUBY GONZÁLEZ? Contestó: si los conozco 2.- Diga el testigo, si sabe donde mantenían el hogar común los cónyuges ROLAND VALBUENA y RUBY GONZÁLEZ? Contestó: si en la Av principal de San Francisco, al lado del Arepón en la casa de la mamá del ciudadano Ronald Valbuena. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta cuál era la conducta asumida por la ciudadana RUBY GONZÁLEZ, en relación al hogar común con su esposo e hija? Contestó: de desatención completa, lo digo porque en una oportunidad estuve en la casa de la señora Merina Inciarte, porque su profesión es terapista de lenguaje, pero ella se ayuda vendiendo productos de belleza, yo le fui a cancelar un dinero por concepto de productos y cuando llegué la conseguí limpiando el hogar, lavando los platos, lavando ropa y haciéndole la limpieza los teteros de la niña que tiene Ronald y Rubi y le pregunté donde estaba su yerna y me dijo que estaba durmiendo y ni siquiera le había preparado el desayuno a su hija, ni a Ronald. 4.- Diga el testigo cómo le consta y en qué fecha la ciudadana RUBY GONZÁLEZ, abandonó el hogar común. Contestó: me consta porque eso fue el 18 de Diciembre de 2009, yo llegué como a las 3 y 30 pm de mi trabajo, yo trabajo en el INTT, y le llevaba al señor Ronald la licencia que se la había renovado y escuché el pleito y el escándalo que tenía esa señora, insultando a Ronald y a la Señora Merina y cuando pasé por el frente del cuarto de ella casi me tumba del puertazo que dio sacando las maletas y maltratando a la niña, y se fue hacia la acera del frente, a la casa de su mamá. 5.- Diga el testigo si tiene conocimiento si los cónyuges ROLAND VALBUENA y RUBY GONZÁLEZ han reanudado la vida en común. Contestó: no para nada, porque yo me paro todos los día s a las 6 y 30 de la mañana y mi primera tarea es barrer el frente de mi casa y la veo cuando lleva a la niña a la escuela temprano en la mañana y a las 12 m.m, la veo cuando busca la niña a la escuela y la lleva es de vuelta a la casa de su mamá. 6.- Diga el testigo si tiene algún conocimiento si la ciudadana RUBY GONZÁLEZ, desde que abandonó el hogar común y hasta la presente fecha ha permitido que la niña CRISTAL NAZARETH, mantenga contacto directo con la abuela paterna, ciudadana MERINA INCIARTE y su padre RONALD VALBUENA? Bueno no porque casualmente en las vacaciones de Diciembre el señor trabaja fuera de la Ciudad en el Guri y él la mandó a buscar en 2 oportunidades y no se la dejaron ver y ahora para las vacaciones de carnaval que él vino también cuando él se fue de nuevo para el Guri me pidió el favor lo llevara al aeropuerto porque su papá estaba enfermo y no podía llevarlo y cuando nos íbamos él me pidió que paramos en frente en la casa de la mamá de Rubi para despedirse de la niña y ella no la dejó salir


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas NERVIS DEL CARMEN MONTIEL ECHETO y EGDA ALBORNOZ, en fecha 23 de Marzo de 2010, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que las mismas son testigos presénciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellas pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada y que hasta la actualidad persiste o se mantiene; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos NERVIS DEL CARMEN MONTIEL ECHETO y EGDA ALBORNOZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica; este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure uno de los requisitos para que proceda el abandono voluntario, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

IV

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal del abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, abandonó el hogar conyugal, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por el ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 23 de Marzo de 2011, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

V

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la Niña CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZALEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la Niña CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZALEZ; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la Niña CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZALEZ, le corresponde a la madre ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de la Niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE; para con su hija, la Niña CRISTAL NAZARETH VALBUENA GONZALEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la referida niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RONALD JOSE VALBUENA INCIARTE, en contra de la ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, ya identificados, con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha CINCO (5) de Noviembre de 2005, por ante el Registrador Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 411, que corre inserta en los folios números diez (10) y once (11) de las actas que conforman el presente expediente N° 16651.

c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana RUBI ELENA GONZÁLEZ ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (5) días del mes de Abril de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 203. La Secretaria.-

Exp. 16651.
HRPQ/677*