República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos FRANKLIN ALONSO GARCIA y MARIA JOSE PIÑEIRO NUÑEZ, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-10.899.008 y V-15.888.975 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar, asistidos el primero, por la Abogada en ejercicio ORIANA SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.897 y la segunda por la Abogada en Ejercicio JHOANA RADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.431, en fecha seis (06) de Abril de 2011, en beneficio de los niños, niñas y Adolescentes FRANKLIN RENE y VICTORIA ANDREA GARCIA PIÑEIRO de la siguiente forma:
• PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el Padre, visitara a la niña en el hogar materno los días jueves y sábados de 3:00pm. a 5:00pm.
• SEGUNDO: Los días del Padre, de las Madres y del Niño el padre visitara a su hija en el mismo horario fijado en la cláusula anterior.
• TERCERO: En la época de Navidad el padre visitara a la niña los días 24 y 31 de Diciembre en el horario establecido en la cláusula anterior.
• CUARTO: Ambos padres acuerdan que cuando la niña cumpla seis meses da edad el padre podrá retirar a la niña del hogar materno los mismos días y en el mismo horario establecido en la primera cláusula.
• QUINTO: Se ordena expedir Copias Certificadas solicitadas.

El día 23 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:







PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Abogada, Defensora Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LIZ LEIVA DE MONTIEL, y la segunda por la Abogada en Ejercicio MORELA FLORES PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34097, solicita la Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN y ANDREINA BEATRIZ NARVAEZ NUÑEZ, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), asistidos el primero, por la Abogada, Defensora Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LIZ LEIVA DE MONTIEL, y la segunda por la Abogada en Ejercicio MORELA FLORES PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34097, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, celebrado por los ciudadanos DANIEL ALBERTO BERMUDEZ ALBARRAN y ANDREINA BEATRIZ NARVAEZ NUÑEZ, que la Abogada, Defensora


Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LIZ LEIVA DE MONTIEL, y la segunda por la Abogada en Ejercicio MORELA FLORES PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34097, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,



Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal.


Abog. Herlys Arenas

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 821 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 19290
HPQ/691
Rvp: HRPQ