Exp 18621
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.026.645, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.702, en contra del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.410.699 y del mismo domicilio, en beneficio de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ de un (01) año y seis (06) meses de edad, manifestando que en fecha 24 de Abril de 2009, celebró convenimiento contentivo de Obligación de Manutención con el ciudadano antes mencionado por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según consta en expediente signado bajo el No. 14.900 y que en copia certificada acompaña a la presente demanda.
Continua alegando la parte actora, que de acuerdo al referido convenimiento, el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO se comprometió en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales con los cuales había cumplido regularmente; pero es el caso que había transcurrido más de un (01) año y hasta la presente fecha no ha aumentado o mejorado para el beneficio de su hija la referida cantidad, por lo que solicita que la misma sea aumentada a Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1000,00) por concepto de Manutención. Con respecto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometieron en cancelar el cincuenta (50%) de los mismos; no obstante en la actualidad su persona cancela Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00) por los cuidados de su hija, por cuanto el demandado de autos se ha negado a cancelar el porcentaje correspondiente, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).
De igual manera, quedó expresamente convenido, que para el quince (15) de Noviembre de cada año, el referido ciudadano se comprometía a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de gastos decembrinos de la niña de autos, sin embargo debido al alza de los precios no le alcanzaba para comprarle la ropa propia de las festividades navideñas del 24 y 25 de Diciembre y Fin de Año, así como del 01 y 06 de Enero de comienzo de año; estimando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por dicho concepto. En este mismo orden de ideas, manifestó que el progenitor se comprometió a cancelar una póliza de seguro H.C.M. la cual el progenitor nunca contrató en beneficio de su hija, generando en su persona un nuevo gasto, debido a que cuando la niña presenta síntomas de enfermedad y/o malestar general tiene que recurrir con ella aun Centro Clínico Privado a los fines que la asistan inmediatamente, razón por la cual solicita que el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO cumpla con dicha obligación.
Por último, la parte actora expresó que para el mes de Junio de cada año, el progenitor de su hija, se comprometió en suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) con el fin de cubrir los gastos de vestimenta durante todo el año, estimando la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para tal fin. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, procedió a demandar al ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, por Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Enero de 2011, la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, confirió Poder Apud.-Acta al Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.145.702.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFREDO ALEJANDRO GARICA ROJAS, antes identificado, diligenció dejando constancia de haber entregado al Alguacil natural de este Juzgado, los emolumentos necesarios a los fines que el mismo practicara la citación del demandado de autos.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, a los fines de gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 18 de Enero de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa INGEVE C.A y a la Boutique del Sonido C.A para que se sirvieran remitir la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 21 de Enero de 2011, se citó al ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO y en fecha 26 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 31 de Enero de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARIELIS BEATRIZ DIAZ y RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, asistidos por las Abogados en ejercicio ANTONIO POLANCO y MARIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 114.723 respectivamente en el cual acordaron lo siguiente:
Se deja constancia que el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, tiene un ingreso de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) aproximadamente, manifestando que no tiene otros hijos.
La ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, desiste de la solicitud de Cumplimiento por cuanto la misma se está llevando por ante el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines que se sirvan realizar terapia parental a los referidos ciudadanos haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, incluyendo a la niña.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal visto el convenimiento suscrito por las partes del presente Juicio, ordenó desglosar el folio Veintisiete (27) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Custodia, otorgándole numeración 18.855
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, plenamente identificado en actas, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal fuera tomado en cuenta lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referido a la Institución de la Confesión Ficta. De igual manera, procedió a promover las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.
Asimismo, el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, asistido por el Abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando que el monto fijado por concepto de pensión mensual que consta en sentencia emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Abril de 2009, fue convenido por no tener un salario fijo; que tal ofrecimiento fue realizado por su persona en virtud que la mamá de su hija se negaba a dejarle gozar de su derecho de padre y compartir con su hija, al punto de verse obligado a solicitar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar que en sentencia ut supra mencionada fue establecido.
Así las cosas, manifestó que la Obligación de Manutención constituía un deber compartido, por lo que en la actualidad la niña de autos percibía la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) los cuales eran aportados tanto por su persona como por la progenitora; que al momento de establecer los montos por concepto de Obligación de Manutención, el Tribunal debía tomar en cuenta que le era inherente la responsabilidad de sus padres, quienes habitaban en su hogar, así como la capacidad económica del mismo, la cual ascendía a Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales. Finalmente expresó que la actora incurría en contradicción al solicitar el pago de un cincuenta (50%) por ciento por gastos de educación, aún cuando no había nacido dicho derecho, ya que reconocía que la niña estaba bajo los cuidados de una casa de cuidos particular, pudiendo ser suplido con la presencia de los abuelos paternos. Asimismo, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.
En fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal visto el escrito de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, ordenó admitir las pruebas contenidas en el mismo y en consecuencia, con relación a las pruebas testimoniales, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial; y con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo, respecto al escrito de la misma fecha, suscrito por el demandado de autos, con relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al ciudadano NEUDO SANCHEZ en el sentido de solicitar la capacidad económica del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO; y con relación a las pruebas testimoniales ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, plenamente identificado en actas, diligenció solicitando al Tribunal desestimara el alegato expuesto por el demandado de autos en el escrito de fecha 03 de Febrero de 2011, referente a los gastos ocasionados por concepto de educación por cuanto había quedado convenido por las partes del presente Juicio, que el procedimiento contentivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, sería tramitado por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se opuso a las pruebas consignadas por el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el ciudadano NEUDO SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.121, diligenció manifestando que el demandado de autos prestaba servicios como chofer de transporte desde hacía dos (02) años, teniendo como fecha de ingreso el mes de Junio de 2009, devengando un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00); la cantidad equivalente a Quince (15) días de utilidades anuales y por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad equivalente a 15 días y 07 días respectivamente.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, antes identificado, diligenció ratificando su oposición a la prueba de informe promovida por la parte demandada, por cuanto la misma debe ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, manifestó que el ciudadano NEUDO SANCHEZ, es hermano del demandado de autos, por lo que el mismo tenía interés en las resultas del presente Juicio, así como que la referida comunicación no estaba sellada.
En fecha 25 de Febrero de 2011, se recibieron las resultas de la comisión por la evacuación de la prueba testimonial constante de diecinueve (19) folios, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, se recibió comunicación constante de cuatro (04) folios útiles, emanada del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 523, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, correspondiente a la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos MARIELIS BEATRIZ DIAZ, RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del cinco (05) al diez (10) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 24 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO y MARIELIS BEATRIZ DIAZ por concepto de Obligación y de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.
- Corre al folio once (11) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, signada bajo el No. V.- 14.026.645, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, copia fotostática de promedio de gastos mensuales generados por concepto de manutención de la niña de autos, correspondientes al mes de Enero del presente año, de la cual se evidencia que dichos gastos ascienden a la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.987,89). La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36), del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), al folio cuarenta y cuatro (44), al folio cuarenta y seis (46), al folio cincuenta y uno (51), de los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) y al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, facturas emitidas por el establecimiento comercial “Supermercado Paga Poco” de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, por concepto de compra de alimentos. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y siete (37), al folio cuarenta y ocho (48) y al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, facturas emitidas por el establecimiento comercial “Panadería y Pastelería Metro Pan C.A” de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, factura expedida por el establecimiento comercial “Comercial Reyes C.A”, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, por concepto de compra de alimentos. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) y al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, facturas emitidas por el establecimiento comercial “Farmacia Sabaneta, C.A, de la cual las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ en beneficio de la niña de autos. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, factura emitida por el establecimiento comercial “ Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A”de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ por concepto de compra de alimentos. La misma no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta (50) y cincuenta y seis (56) del presente expediente, facturas emitidas por el establecimiento comercial “Supertienda Latino Circunvalación 2, C.A” de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ por concepto de compra de alimentos. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Corre a los folios del Ochenta y Siete (87) al Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 15 de Febrero de 2.011, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano FREDDY ARDENIS CARQUEZ LOBO, quienes es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.044. Seguidamente, la Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Lolimar Urdaneta, procedió a considerar el siguiente testimonio del ciudadano FREDDY ARDENIS CARQUEZ LOBO, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 41 años de edad, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 51, casa No. 3C-17 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio ALFREDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.702, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD SANCHEZ BRAVO y MARIELIS BEATRIZ DIAZ? Contestó: Si los conozco, más que todo al señor RICHARD SANCHEZ BRAVO lo conozco desde hace diez, a MARIELIS hace como cinco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos RICHARD SANCHEZ BRAVO y MARIELIS BEATRIZ DIAZ procrearon una hija? Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO? Contestó: Yo lo conozco desde IMGEVE. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO? Contestó: Bueno él es el transportista de la tienda IMGEVE. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si existe algún otro transporte que preste sus servicios en la tienda INGEVE? Contestó: No, no hay otro que haga transporte en la tienda. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos transportes o fletes realiza a diario, el ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO? Contestó: El por lo menos hace de una a tres viajes diarios incluyendo los viajes que hace cortos y largos cuando va a llevar la mercancía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos son los ingresos que genera el ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO, por los transportes o fletes que realiza? Contestó: Bueno, él cobra el viaje más corto ochenta, y por lo menos diario saca como dos cuarenta o dos ochenta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo le consta de que el ciudadano RICHARD SANCHEZ, cobra esas cantidades de dinero como lo manifiesta en el particular siete? Contestó: Me consta porque el tiene un tabulador de precios en la tienda y cuando un cliente baja hacia donde estoy yo, ellos me preguntan el precio estipulado en el viaje. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS LOPEZ. Contestó: Si lo conozco, es vigilante de la panadería. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco tiene el ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO, con el ciudadano CARLOS LOPEZ Contestó: Ellos son compadres. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta de que el ciudadano RICHARD SANCHEZ BRAVO, es compadre del ciudadano CARLOS LOPEZ? Contestó: Me consta porque yo estuve en la reunión. En este estado el representante de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, hace cuanto conoce al ciudadano RICHARD SANCHEZ. Contestó: Desde hace diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, hace cuanto conoce a la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ. Contestó: Desde hace cinco años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de relación con el ciudadano RICHARD SANCHEZ. En este estado, el representante de la parte demandante pasa a exponer de la siguiente manera: Me opongo a esta pregunta debido a que no tiene interés en cuanto a las preguntas que se le formularon al ciudadano FREDDY ARDENIS CARQUEZ LOBO. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica o cual es su ocupación. Contestó: Comerciante. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si presta servicios en la Empresa INGEVE? Contestó: En este estado el representante de la parte demandante pasa a exponer de la siguiente manera: Me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada debido a que no tiene interés en cuanto a las preguntas que se le formularon al ciudadano FREDDY ARDENIS CARQUEZ. En este estado el representante de la parte demandada pasa a exponer de la siguiente manera: Insisto, como si manifiesta en la pregunta número cuarta que es comerciante conoce a exactitud los costos de los fletes y viajes que realiza el ciudadano RICHARD SANCHEZ, si no guarda ningún tipo de relación con la Empresa IMGEVE? Presente en este estado el Tribunal ordena al testigo responder la pregunta: Contestó: Osea yo no presto servicios, yo soy parqueadero de allí del estacionamiento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, siendo el parqueadero cuantos transportistas hay en la Empresa IMGEVE Contestó: Hasta ahora hay uno solo que es el señor RICHARD SANCHEZ. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, hace cuanto se dedica al parqueadero de la Empresa IMGEVE Contestó: Desde hace diez años. OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo como tiene conocimiento del costo o el tabulador de IMGEVE Contestó: Tengo conocimiento porque él lo tiene en la tienda el tabulador y he visto cuando el habla con el cliente delante de mí y él le da los precios. NOVENA PREGUNTA: Diga El testigo, en cual estacionamiento de imgeve es parqueadero? Contestó: En Bella Vista, en el antiguo Edificio GENERAL ELECTRIC. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, quien le cancela su salario? En este estado el representante de la parte demandante pasa a exponer de la siguiente manera: Me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada, debido a que el ciudadano FREDDY ARDENIS CARQUEZ LOBO, no tiene relación con la Empresa IMGEVE, sólo es el parqueadero del estacionamiento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano NEURO SANCHEZ? En este estado el representante de la parte demandante pasa a exponer de la siguiente manera: Me opongo a la pregunta formulada por la parte demandada debido a que no tiene interés el testigo. En este estado el representante de la parte demandada pasa a exponer de la siguiente manera: Insisto, siendo el testigo, un agente externo a la logística de transporte de la Empresa IMGEVE, como pretende aseverar que el único transportista es el ciudadano RICHARD SANCHEZ. En este estado el Tribunal exonera al testigo de responder la repregunta. En este estado el testigo no fue más interrogado. Analizada como ha sido la declaración testimonial del ciudadano FREDDY ARDENIS CARQUEZ LOBO, resulta necesario transcribir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, referido al testigo único, en la cual se dispuso lo siguiente: “…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, no acoge la declaración del ciudadano antes mencionado, en virtud de no constituir plena prueba el dicho del mismo; no creando la convicción en este Órgano Subjetivo Jurisdiccional de lo expuesto por su persona. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por la Compañía Anónima “Consorcio ISVEN C.A”, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano RICHARD SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.410.699 no mantiene relación laboral alguna con la referida Empresa, así como que el servicio de transporte es efectuado por el ciudadano NEUDO SANCHEZ, quien a su vez les emite factura como proveedor de servicio independiente. La misma no posee valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia fotostática del e-mail enviado en fecha 22 de Marzo de 2010, por el ciudadano ANTONIO BOSCAN a los Gerentes y Logísticos de LA Tienda ubicada en la Avenida Bella Vista, de la cual se evidencia en siete (7) numerales el procedimiento a seguir y los requisitos a cumplir al momento de Despachar la mercancía. El Apoderado Judicial de la parte demandante, hizo oposición al presente instrumento probatorio manifestando que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir instrumento privado emanado de tercero. No obstante es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación al presente instrumento el mismo debió haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el mismo no resulta ser determinante para la decisión en el presente Juicio.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia fotostática del recibo de prima emanado por la Empresa Aseguradora Seguros Carabobo, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de póliza de Seguro H.C.M contrató el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, con la referida Empresa Aseguradora, en beneficio de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ. El Apoderado Judicial de la parte demandante, hizo oposición al presente instrumento probatorio manifestando que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir instrumento privado emanado de tercero. No obstante, analizado como ha sido el referido instrumento probatorio, se debe aclarar que el mismo constituye una copia fotostática razón por la cual al no haber sido desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene valor probatorio.
PRUEBAS DE INFORME
- Corre al folio setenta y tres (73) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano NEUDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.761.409, asistido por la Abogada en ejercicio ANA MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.121, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del demandado de autos. El Apoderado Judicial de la parte demandante se opuso a la misma por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante es menester acotar por parte de este Juzgador, que en fecha 08 de Febrero de 2011 se ordenó oficiar al mencionado ciudadano para tales fines, constituyendo la diligencia in comento la respuesta al oficio emitido; razón por la cual la misma posee valor probatorio.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo en la presente causa, procede a pronunciarse con relación a lo siguiente.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18.621, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, observa que mediante el escrito de fecha 03 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, plenamente identificado en actas, solicitó al Tribunal fuera tomado en cuenta lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referido a la Institución de la” Confesión Ficta”, en razón que la parte demandada de autos no había procedido a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra por su representada, ni probado nada que le favoreciera.
Así las cosas, resulta necesario aclarar que en el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, fue citada el día 21 de Enero de 2011, y en fecha 26 del mismo mes y año, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope- legis a partir del día a ad quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico. En tal sentido, es de notar que el día 31 de Enero del presente año- fecha correspondiente al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación- se efectuó el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no llegando a acuerdo alguno, por lo que ese mismo día debía el demandado de autos proceder a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y no así en la fecha del 03 de Febrero de 2011.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal).
El contenido de la norma ut supra mencionada, ha sido estudiado a profundidad por la Doctrina Patria, razón por la cual los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Dicho lo anterior, es indiscutible el hecho que la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, si bien no procedió a contestar la demanda incoada en su contra al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación- de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- no es menos cierto que el mismo durante el lapso probatorio, consignó los instrumentos probatorios que pretendía hacer valer en el presente procedimiento, los cuales tal y como se evidencia del capítulo referido al análisis de cada uno de ellos, este Juzgador procedió a concederles valor probatorio, por lo que en el caso bajo estudio no habría lugar a la aplicación de la “Ficta Confessio”. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LA NIÑA DE AUTOS.
Analizadas como han sido las actas procesales que constituyen el expediente de marras, observa este Juzgador que el día 31 de Enero de 2011, fecha en la cual se celebró el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ desistió del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoara en contra del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 263:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando no se efectuare con posterioridad al acto de la contestación de la demanda. En consecuencia, debe aclararse que en el caso bajo estudio, el desistimiento se efectuó en la fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio; fecha ésta en la que no llegando a acuerdo alguno, el demandado debía proceder a dar contestación a la demanda, por lo que habiéndose dejado expresa constancia que estuvieron presentes en el mismo ambas partes, y nada expresara el reclamado respecto a ello, se entiende que el mismo así lo ha consentido. Por ende, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento que por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoara la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ en contra del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO. Así se establece.
Una vez que este Juzgador se ha pronunciado con relación a cada uno de los asuntos concernientes a los capítulos precedentes, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En primer lugar, se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
La parte actora, ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, incuó demanda contentiva de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, en beneficio de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ, manifestando que en fecha 24 de Abril de 2009, celebró convenimiento contentivo de Obligación de Manutención con el ciudadano antes mencionado por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según consta en expediente signado bajo el No. 14.900 y que en copia certificada acompaña a la presente demanda; que de acuerdo al referido convenimiento, el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO se comprometió en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales con los cuales había cumplido regularmente, pero es el caso que había transcurrido más de un (01) año y hasta la presente fecha no ha aumentado o mejorado para el beneficio de su hija la referida cantidad, por lo que solicita que la misma sea aumentada a Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1000,00) por concepto de Manutención. Con respecto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometieron en cancelar el cincuenta (50%) de los mismos; no obstante en la actualidad su persona cancela Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00) por los cuidados de su hija, por cuanto el demandado de autos se ha negado a cancelar el porcentaje correspondiente, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).
Continuó alegando la actora, que había quedado expresamente convenido que para el quince (15) de Noviembre de cada año, el referido ciudadano se comprometía a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de gastos decembrinos de la niña de autos, sin embargo debido al alza de los precios no le alcanzaba para comprarle la ropa propia de las festividades navideñas del 24 y 25 de Diciembre y Fin de Año, así como del 01 y 06 de Enero de comienzo de año; estimando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por dicho concepto. En este mismo orden de ideas, manifestó que el progenitor se comprometió a cancelar una póliza de seguro H.C.M. la cual el progenitor nunca contrató en beneficio de su hija, generando en su persona un nuevo gasto, debido a que cuando la niña presenta síntomas de enfermedad y/o malestar general tiene que recurrir con ella aun Centro Clínico Privado a los fines que la asistan inmediatamente, razón por la cual solicita que el ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO cumpla con dicha obligación.
Por último, expresó que para el mes de Junio de cada año, el progenitor de su hija, se comprometió en suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) con el fin de cubrir los gastos de vestimenta durante todo el año, estimando la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) para tal fin. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, procedió a demandar al ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, por Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo referente a la Obligación de Manutención, dispuesto en la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial:
“…Para garantizar la manutención de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), debiendo ser cancelado dicho monto en forma mensual-
-Con respecto al concepto de Educación, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por el mencionado rubro.
- Para el quince (15) de noviembre el progenitor se compromete a suministrar mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para los gastos decembrina de la niña de autos.-
- Igualmente se compromete el progenitor a cancelar una póliza de HCM en la cual sea beneficiaria la niña de autos.-
- Al respecto de los gastos de salud serán pagados por el cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Ahora bien, la mamá se compromete a suministrar y cubrir los gastos de medicamento y el progenitor cancelará a la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
- Para el mes de junio el progenitor suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) a fin de cubrir los gastos de vestimenta.
- Todas las cantidades de dinero aquí acordadas deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta corriente aperturada en la entidad financiera Provincial signada con el No. 0108-0047-15-0100160974 a nombre de la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, antes identificada.
Una vez transcrito el extracto de la sentencia ut supra mencionada, se proceden a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 523: “… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo…”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención por parte del Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Abril de 2009, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley. Por ello determinar si las cantidades de dinero fijadas en la misma son acordes tanto a la capacidad del demandado de autos como a las cargas familiares inherentes a su persona, constituye la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.
Con relación al número de cargas familiares que le son inherentes al demandado de autos, este Juzgador observa que en la fecha en la cual se celebró el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, el mismo manifestó que era padre sólo de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ, no habiendo procreado otro hijo. Asimismo, mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2011, manifestó que sus progenitores constituían una carga familiar para su persona; no obstante de los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos, no resulta posible evidenciar tal afirmación, razón por la cual al momento de emitir pronunciamiento referente a si las cantidades de dinero fijadas en sentencia de fecha 24 de Abril de 2009 son acordes con respecto a este particular, sólo será tomada en cuenta como carga familiar la niña de autos.
Dentro de este mismo contexto, es menester acotar por parte de este Juzgador que en la referida sesión de conciliación el demandado de autos manifestó que devengaba un salario mensual equivalente a Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) aproximadamente, afirmación esta que fue corroborada mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011- en respuesta al oficio librado por el Tribunal- suscrita por el ciudadano NEUDO SANCHEZ quien a su vez informó que RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO devengaba un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00); la cantidad equivalente a Quince (15) días de utilidades anuales y por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad equivalente a Quince (15) días y siete (07) días respectivamente.
Asimismo, es de notar que la parte actora, ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, no logró comprobar capacidad económica distinta a la alegada por el reclamado de autos, y ratificada por el ciudadano NEUDO SANCHEZ.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, la carga familiar inherente al mismo, así como el Interés Superior y necesidades de la niña de autos, que las cantidades de dinero fijadas en sentencia de fecha 24 de Abril de 2009 emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resultan ser acordes a los extremos establecidos por Ley, debiendo declararse la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ en contra del antes mencionado ciudadano sin lugar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) CONSUMADO EL ACTO PROCESAL DEL DESISTIMIENTO del procedimiento contentivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.026.645, en contra del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.410.699 en beneficio de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
b) SIN LUGAR la demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIELIS BEATRIZ DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.026.645, en contra del ciudadano RICHARD GREGORIO SANCHEZ BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.410.699 en beneficio de la niña ISABEL CRISTINA SANCHEZ DIAZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Abogada. Herlys Arenas,
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Temporal.
Exp 18621
HRPQ/ 244
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