Exp: 18968
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MAYROBIS BARRAZA CASTELLAR, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1042433814, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 87, correspondiente a la niña KAROLAY PAOLA CASTELLAR CABRERA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los referidos funcionarios incurrieron en el error sustancial de asentar los apellidos de la niña de autos como “CASTELLAR CABRERA” siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento in comento, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores de la niña de autos.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, emplazando a todas las personas que pudieran verse afectadas por la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la ciudadana MAYROBIS BARRAZA CASTELLAR, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por el Tribunal por medio de auto de fecha 17 de Febrero de 2011.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto ordenado por el Tribunal por medio de auto de fecha 17 de Febrero de 2011.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal a los fines de ampliar el auto de fecha 17 de Febrero de 2011, ordenó la comparecencia del ciudadano ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, para que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la presente solicitud.
En fecha 17 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera aclarar la fundamentación legal en base a la cual admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 05 de Abril de 2011, se citó al ciudadano ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal declaró parcialmente modificado e auto de fecha 17 de Febrero de 2011, por cuanto la presente solicitud fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 458 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, siendo lo correcto el haberla admitida con base al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18968, observa este Juzgador que la ciudadana MAYROBIS BARRAZA CASTELLAR, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 87, correspondiente a la niña KAROLAY PAOLA CASTELLAR CABRERA manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los referidos funcionarios incurrieron en el error sustancial de asentar los apellidos de la niña de autos como “CASTELLAR CABRERA” siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento in comento, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores de la niña de autos.
Ahora bien, quien juzga, considera necesario aclarar los referidos funcionarios incurrieron en error, no sólo al momento de la presentación de la niña de autos, al asentar los apellidos de la misma, como “CASTELLAR CABRERA”, siendo lo correcto en un primer momento haberlos asentado como “BARRAZA CASTELLAR”, tomando en consideración que quien la presentó fue únicamente la progenitora, ciudadana MAYROBIS ESTHER BARRAZA CASTELLAR; sino que incurren en error ,una vez que es asentada la nota marginal en la partida de nacimiento ut supra mencionada, con ocasión al reconocimiento que hiciera el ciudadano ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, ya que tal y como se evidencia en la parte in fine del reverso del folio seis (06) se estableció que los apellidos de la niña de autos serían “BARRIOS CASTELLAR”, siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”.
Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…
De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.
A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.87, correspondiente a la niña de autos, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que los respectivos funcionarios incurrieron en el error sustancial de asentar en principio los apellidos de la misma como “CASTELLAR CABRERA”, siendo lo correcto haberlos asentado como “BARRAZA CASTELLAR”; y posteriormente al reconocimiento legal que efectuare el ciudadano ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, quedaron asentados en la nota marginal como “BARRIOS CASTELLAR”, siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”, todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma; por lo que visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.
Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.
En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:
Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual de la niña de autos, para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.
II
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18968, observa este Juzgador que la ciudadana MAYROBIS BARRAZA CASTELLAR, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 87, correspondiente a la niña KAROLAY PAOLA CASTELLAR CABRERA manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los referidos funcionarios incurrieron en el error sustancial de asentar los apellidos de la niña de autos como “CASTELLAR CABRERA” siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento in comento, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores de la niña de autos.
Ahora bien, tal y como fuera expuesto con anterioridad este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera necesario aclarar que los referidos funcionarios incurrieron en error, no sólo al momento de la presentación de la niña de autos, al asentar los apellidos de la misma, como “CASTELLAR CABRERA”, siendo lo correcto en un primer momento haberlos asentado como “BARRAZA CASTELLAR”, tomando en consideración que quien la presentó fue únicamente la progenitora, ciudadana MAYROBIS ESTHER BARRAZA CASTELLAR; sino que incurren en error ,una vez que es asentada la nota marginal en la partida de nacimiento ut supra mencionada, con ocasión al reconocimiento que hiciera el ciudadano ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, ya que tal y como se evidencia en la parte in fine del reverso del folio seis (06) se estableció que los apellidos de la niña de autos serían “BARRIOS CASTELLAR”, siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18968, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar al momento de la presentación, los apellidos de la niña de autos como “CASTELLAR CABRERA”, siendo lo correcto haberlos asentado como “BARRAZA CASTELLAR”, tomando en consideración que quien la presentó fue únicamente la progenitora, ciudadana MAYROBIS ESTHER BARRAZA CASTELLAR; no obstante incurren nuevamente en error ,una vez que es asentada la nota marginal en la partida de nacimiento ut supra mencionada, con ocasión al reconocimiento que hiciera el ciudadano ALEXANDER BARRIOS HERNANDEZ, ya que tal y como se evidencia en la parte infine del reverso del folio seis (06) se estableció que los apellidos de la niña de autos serían “BARRIOS CASTELLAR”, siendo lo correcto el haber asentado “BARRIOS BARRAZA”. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, realizada por la ciudadana MAYROBIS BARRAZA CASTELLAR, en beneficio de la niña de autos.
b) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 87, correspondiente a la niña KAROLAY PAOLA BARRIOS CASTELLAR, realizada por la ciudadana MAYROBIS BARRAZA CASTELLAR.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 87, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos de la niña de autos son “ BARRIOS BARRAZA”.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Abog. Herlys Arenas.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 18968
|