Exp 18419








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.100.941, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, en contra de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.13.930.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ, KATERIN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINTO, de diez (10) años, ocho (08) años y seis (06) años de edad respectivamente, manifestando que la ciudadana antes mencionada decidió demandarlo por ante el Juzgado Unipersonal No.4 de l a Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juicio en el cual se decretó medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento de sus conceptos salariales.

Continua alegando la parte actora, que su intención siempre ha sido demostrar su cumplimiento, y que en razón de ello, no procedió a formular ninguna defensa ni se hizo parte en dicho procedimiento; no obstante transcurrido más de un (01) año, el referido Juzgado procedió a declarar la perención de la instancia. Por último, manifiesta que con ocasión a los problemas que se han presentado con la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, y en aras de solventarlos a los fines de garantizar a sus hijas un desarrollo pleno (psicológico y emocional), ofrece en beneficio de las mismas lo siguiente: La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanales, es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal. Durante la época decembrina, le sea fijada lo referente a la compra de la vestimenta, más el beneficio que percibe de tickets por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo. Durante la época escolar, se le fije la compra de uniformes escolares más la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hijo, cantidad que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); más una beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) , sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, la parte actora manifestó que las niñas disfrutan de un seguro H.C.M, servicio de oftalmología y odontología, beneficio éste que incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico).

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el ciudadano ROMULO HIDELMARO ARRAGA MANRIQUE, asistido por la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, diligenció confiriéndole Poder Apud-Acta a la Abogada antes identificada.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se citó a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora junto a su Apoderada Judicial y no estuvo presente la parte demandada.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LEIZMAN ARRIETA, diligenció solicitando al Tribunal le fueran expedidas dos (02) copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LEIZMAN ARRIETA, plenamente identificada en actas, procedió a consignar escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 13 de Diciembre de 2010, y en consecuencia, en relación a las pruebas documentales, se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, el Tribunal ordenó oficiar a Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y al Juzgado Unipersonal No.4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines solicitados.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE signada bajo el No. V.12.100.941, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, copia certificada de las partida de nacimiento Nos. 93, 995 y 2120, correspondiente a las niñas KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ, KATERYN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINO, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos y las niñas antes mencionada.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA signada bajo el No. V. 13.930.255, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintidós (22) del presente expediente, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARIANA SANTOS DE ALVAREZ y ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, de la cual se evidencia el carácter de arrendatario del ciudadano antes mencionado, del inmueble ubicado en el sector Los Estanques, avenida 50, #114ª-11 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precludo, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, fue citada en fecha 30 de Noviembre de 2010; fecha ésta en la que fue agregada la referida boleta, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18419, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE demandó a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PIÑO NAVA, manifestando que la ciudadana antes mencionada decidió demandarlo por ante el Juzgado Unipersonal No.4 de l a Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juicio en el cual se decretó medida de embargo sobre el treinta (30%) por ciento de sus conceptos salariales, no obstante transcurrido más de un (01) año, el referido Juzgado había procedido a declarar la perención de la instancia; que con ocasión a los problemas que se han presentado con la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, y en aras de solventarlos a los fines de garantizarle a sus hijas un desarrollo pleno, realizó el siguiente ofrecimiento:

 La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) semanales, es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal.

 Durante la época decembrina, le sea fijada lo referente a la compra de la vestimenta, más el beneficio que percibe de tickets por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo.

 Durante la época escolar, se le fije la compra de uniformes escolares más la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hijo, cantidad que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); más una beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00).

 Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, la parte actora manifestó que las niñas disfrutan de un seguro H.C.M, servicio de oftalmología y odontología, beneficio éste que incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico).

 Las cantidades establecidas en el numeral 1, se ajustarían anualmente en base al índice de precio del consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela; con referencia a las del numeral 3, estas son ajustadas por contrato colectivo; con la del 2, por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Los beneficios, establecidos en los numerales 2 y 3, solicita sean entregados directamente a la ciudadana NEIRA CHUIQUINQUIRA PINO NAVA.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por lo que el oferente debe ser el progenitor que no ejerce la custodia de los niños y/ adolescentes y que de acuerdo a lo expuesto por la misma parte actora en el libelo de demanda, la custodia de las niñas de autos es ejercida por la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, se citó en fecha 30 de Noviembre de 2011, no es menos cierto que la misma no consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, con el cual hubiera podido contradecir lo alegado por el actor en el escrito libelar.

Finalmente, aclara este Juzgador que la parte actora, ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, en lo referente a la época decembrina, solicitó le fuera impuesto la compra de vestimenta de la referida fecha, es decir, 24-25 y 31-01. No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohíbe el cumplimiento de la Obligación de Manutención en especie, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia, se procederá a fijar la cantidad respectiva.

En tal sentido, considera este Juzgador que el ofrecimiento realizado por parte del ciudadano antes mencionado, resulta suficiente en aras de garantizarle los derechos inherentes a las niñas de autos y por ende cubrir las necesidades de las mismos; razón por la cual concluye este Juzgador, que la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA a que colabore con las necesidades de sus hijas, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.100.941, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRA PINO NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.930.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas KATIUSKA CHIQUINQUIRA, KATERIN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINTO de diez (10) años, ocho (08) años y seis (06) años de edad respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de Obligación de Manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de la parte actora , y a las necesidades de las niñas de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 81,70 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá hacerle entrega formal a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA de la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hija, cantidad ésta que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); la cual representa Un Salario Mínimo más el 22.56% de otro, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Aunado a ello, deberá hacer entrega del beneficio de beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), cantidad ésta que representa el 61,28 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Todos aquellos gastos que excedan de los beneficios que percibe el oferente de autos, deberán de ser sufragados de por mitad por ambos progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, se obliga a seguir cancelando las cantidades correspondientes por concepto de Póliza de Seguro H.C.M y de las cuales son beneficiarias las niñas de autos. Dicho beneficio incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico). Ahora bien, todos aquellos gastos generados por concepto de salud y que no sean cubiertos por el referido seguro, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales más el 4,26% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00). De igual manera, en dicha época deberá hacerle entrega a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA del beneficio que percibe de tickets por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo por cada hija. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental

Mgs. Herlys Arenas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.
Exp. 18419
HRPQ/ 244















Exp: 18419


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 26 de Abril de 2.011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.100.941, cuyo domicilio es avenida 13 con calle 89, sector Belloso, No. 89-41 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por su persona en contra de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.255 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ, KATERIN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINO, de diez (10) años, ocho (08) años y seis (06) años de edad respectivamente, decidiendo:
a) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.100.941, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRA PINO NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.930.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas KATIUSKA CHIQUINQUIRA, KATERIN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINTO de diez (10) años, ocho (08) años y seis (06) años de edad respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de Obligación de Manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de la parte actora , y a las necesidades de las niñas de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 81,70 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá hacerle entrega formal a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA de la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hija, cantidad ésta que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); la cual representa Un Salario Mínimo más el 22.56% de otro, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Aunado a ello, deberá hacer entrega del beneficio de beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), cantidad ésta que representa el 61,28 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Todos aquellos gastos que excedan de los beneficios que percibe el oferente de autos, deberán de ser sufragados de por mitad por ambos progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, se obliga a seguir cancelando las cantidades correspondientes por concepto de Póliza de Seguro H.C.M y de las cuales son beneficiarias las niñas de autos. Dicho beneficio incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico). Ahora bien, todos aquellos gastos generados por concepto de salud y que no sean cubiertos por el referido seguro, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales más el 4,26% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00). De igual manera, en dicha época deberá hacerle entrega a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA del beneficio que percibe de tickets por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo por cada hija. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-















































Exp: 18419


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 26 de Abril de 2.011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.255 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.100.941, en beneficio de las niñas KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ, KATERIN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINO, de diez (10) años, ocho (08) años y seis (06) años de edad respectivamente, decidiendo:
a) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.100.941, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRA PINO NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.930.255, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas KATIUSKA CHIQUINQUIRA, KATERIN CHIQUINQUIRÁ y KAILEN KAROLINA ARRAGA PINTO de diez (10) años, ocho (08) años y seis (06) años de edad respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de Obligación de Manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de la parte actora , y a las necesidades de las niñas de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 81,70 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá hacerle entrega formal a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA de la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hija, cantidad ésta que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); la cual representa Un Salario Mínimo más el 22.56% de otro, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Aunado a ello, deberá hacer entrega del beneficio de beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), cantidad ésta que representa el 61,28 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Todos aquellos gastos que excedan de los beneficios que percibe el oferente de autos, deberán de ser sufragados de por mitad por ambos progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, se obliga a seguir cancelando las cantidades correspondientes por concepto de Póliza de Seguro H.C.M y de las cuales son beneficiarias las niñas de autos. Dicho beneficio incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico). Ahora bien, todos aquellos gastos generados por concepto de salud y que no sean cubiertos por el referido seguro, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales más el 4,26% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00). De igual manera, en dicha época deberá hacerle entrega a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA del beneficio que percibe de tickets por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo por cada hija. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




































En el día de hoy, 26 de Abril de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abog. Herlys Arenas, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.930.255 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. HERLYS ARENAS


EXP: 17945