Exp 17065








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.010.711, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en contra del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.609.841 y del mismo domicilio, en beneficio del niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ, manifestando que tal y como se desprende de las copias certificadas de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano antes mencionado y su persona, la cual fue dictada por la Juez unipersonal No.2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el No. 5523 y que fue dictada el día07 de Agosto de 2006, el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, se obligó a suministrarle la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los cuales debían ser depositadas en cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; asimismo se obligó a proveerle a su hijo de dotación de ropa dos veces al año, distribuida una en el primer trimestre del año y la otra para el tercer trimestre del mismo año, incluyendo dicha dotación calzado, ropa deportiva, uniforme tanto escolar como deportivo, zapatos y gomas deportivas.

Continua alegando la parte actora, que el ciudadano antes mencionado convino expresamente en pagar directamente los gastos ordinarios de las mensualidades y pago de matrícula e inscripción de la Unidad Educativa en donde el niño curse o llegare a cursar estudios; se comprometió a adquirir los útiles escolares de su hijo, así como sufragar las cuotas extraordinarias que fueran requeridas por la Unidad Educativa donde el niño cursare estudios; asumió el compromiso de proveerle a su hijo ropa, calzado y los juguetes propios de las fiestas decembrinas; los medicamentos que requiriera su hijo y por último convino en mantener activa una póliza de seguro con una Empresa de reconocida trayectoria para que eventualmente cubriera cualquier emergencia; pero era el caso que el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, ha incumplido las obligaciones antes descritas.

Finalmente la ciudadana YUALIS HERNANDEZ VILLALOBOS manifestó que la conducta del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ hacia su hijo, se había tornada omisiva e irresponsable, extendiéndose su incumplimiento y desatención al aspecto afectivo; razón por la cual y tomando en cuenta su situación económica se hace cada vez más precaria, es por lo que demanda al ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, a los fines que cumpla voluntariamente o en su defecto a ello sea condenado al pago de las pensiones atrasadas correspondientes al año completo 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, más las que sigan venciendo durante el ínterin del presente procedimiento, las cuales hacen un monto de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), ya que son 28 mensualidades a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,00); así como la suma de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares, con Veintiún Céntimos (Bs. 21.632,21) por concepto de gastos que ha erogado de particulares y que fueron a los que expresamente el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ se obligó.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, confirió Poder Apud.-Acta al Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, diligenció dejando constancia de haber entregado al Alguacil natural de este Juzgado, los emolumentos necesarios a los fines que el mismo practicara la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 10 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MELQUIADES PELEY, plenamente identificada en actas, diligenció solicitando al Tribunal le fuera devueltos los originales de las facturas y demás recibos que cursan de los folios del 38 al 94 del presente expediente y que los mismos quedaran certificados en autos, teniendo como fin el consignarlas en el juicio que por ejecución de sentencia es llevado por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitados y que corren insertos en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17065.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Junio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que en diferentes fechas y horas se había trasladado a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación del demandado de autos, no encontrándose el referido ciudadano.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar carteles de citación al ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el cartel de citación del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ.

En fecha 12 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del Diario La Verdad de fecha 11 de Enero de 2011, donde aparecía publicado el cartel de citación del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ.

En fecha 04 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la Secretaria del mismo, que realizara la fijación del cartel y exposición, en lo referente al cartel publicado en prensa.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia ordenó librar cartel de citación al ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARINA DELGADO, diligenció dándose por citado de la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra. Igualmente, manifestó que por ante este mismo Juzgado, se encontraba causa contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que las partes del presente procedimiento no se encontraron presentes en el acto conciliatorio pautado.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada en su contra. De igual manera, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del ocho (08) al once (11) del presente expediente, contrato de Póliza de Seguro H.C.M celebrado entre la ciudadana YUALIS HERNANDEZ VILLALOBOS y la Empresa Aseguradora Seguros La Occidental, en fecha 05 de Octubre de 2009, con vigencia al día 05 de Octubre de 2010, de la cual se evidencia que la referida ciudadana sufragó la cantidad equivalente a Un Mil Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1073,26). La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del doce (12) al trece (13) del presente expediente, factura No. 026529 emitida por el Laboratorio Bacteriológico Clínico Ambiental “Juana de Ávila”, de la cual se evidencia la cancelación de examen médico de orina por la cantidad de Dieciocho Bolívares (Bs. 18,00) por parte de la ciudadana YUALIS HERNANDEZ en beneficio de su hijo JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, factura No. 000000912, emitida por el establecimiento comercial Chicas y Chicos, de la cual se evidencia la erogación realizada por la ciudadana YUALIS HERNANDEZ por concepto de compra de prenda de vestir en beneficio del niño de autos. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del quince (15) al dieciséis (16) del presente expediente factura No. 7000217816, emitida por Ame, Asistencia Médica, C.A de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 387,00) por concepto del plan familiar domicilio mensual. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente factura No.00004815, emitida por el establecimiento comercial Mega Electronic, C.A, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CARLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Doscientos Noventa Bolívares por concepto de compra de video-juego. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, recibo de pago No. 0094 de fecha 11 de Enero de 2010, emitido por la Sociedad Seibukan Internacional de Venezuela, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) por concepto de pago de mensualidad correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintidós del presente expediente, póliza No. 901-50-1082046, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, celebró contrato de seguro de vida y gastos funerarios con la Empresa Aseguradora Seguros Venezuela, C.A, resultando beneficiario el niño de autos, cancelando la cantidad equivalente a Ciento Doce Bolívares (Bs. 112,00). La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, factura No. 00121 de fecha 24 de Abril de 2009, expedida por la Firma Unipersonal Satya Balza, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1545,60) por concepto de alquiler de mesas de dulces, protocolo, de invitados etc. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, factura, contrato de evento y recibos de pagos, expedidos por el Establecimiento “La Churuata” Restaurant, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6872, 32), por concepto de pago de evento con ocasión a la primera comunión del niño de autos. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y siete (37) del presente expediente, contrato de póliza de seguro celebrado entre la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y la Empresa Inversiones Banvalores, C.A, de la cual se evidencia que el niño de autos estaba asegurado por seguro amplio de hospitalización y cirugía por la que canceló la cantidad equivalente a Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 889,00). La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, facturas Nos. 22370, 21573, 20501, 20482, 20467, 20441, 20440, 20439, 20438 y 20437, emitida por Mara Training Educación Informática, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,00) en beneficio de niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ. Las mismas no poseen valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, constancia de pago e inscripción del niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Ochocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 826,73) en beneficio del niño de autos. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, facturas emitida por Mara Training Educación Informática, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 792,00) en beneficio del niño de autos. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, factura por la cantidad equivalente a Ciento Veinte Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 120,40), de la cual se evidencia la erogación realizada por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, por concepto de compra de pijamas. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, factura No. 001033990 de fecha 20 de Septiembre de 2008, de la cual se evidencia la erogación realizada por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS por concepto de compra de útiles escolares en beneficio del niño de autos, la cual ascendió a la cantidad equivalente de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 687,00). La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, factura No. 6739 de fecha 25 de Septiembre de 2008, expedida por Almacén los Morochos, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Diecisiete (Bs. 469,17) por concepto de compra de uniformes escolares. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, facturas Nos. 213788 y 213789, emitida por el establecimiento TECNICIENCIA LIBROS TRECE, C.A, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Doscientos Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 209,03) por concepto de útiles escolares. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio sesenta (60) del presente expediente, recibo de caja No. 26845 emitida por el Centro Médico Paraíso, C.A de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 187,41), por concepto de gastos de salud en beneficio del niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, factura No. 30061 emitida por el Establecimiento Comercial (Juguetería) Loky Toys, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 475,99) por concepto de compra de cartucheras.
- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, factura No. 000407609, emitida por el establecimiento Comercial Nebabrica, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Noventa y Cinco (Bs. 95,00) por concepto de compra de útiles escolares. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, factura No. 7506, emitida por el establecimiento comercial Circuit Store, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1650,00) por concepto de compra de consola de video juego. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, recibo de pago No. 1277, expedido por el establecimiento comercial Club Fiesta, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Tres Mil Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 3086,00). La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, factura No. 33040, emitida por el establecimiento Comercial Super Toys, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Dieciocho Bolívares (Bs. 18,00) por concepto de compra de video juego. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, recibo de pago emitido la Unidad Educativa del Colegio San Vicente de Paúl, de la cual se evidencia que la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, canceló la cantidad equivalente a Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 392,00) por concepto de inscripción y demás gastos de educación en beneficio del niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ. La misma no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento privado emanado de un tercero.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del ciento cuatro (104) al cuatrocientos veinticinco (425) del presente expediente, copia certificada de la causa signada bajo el No. 17375, contentiva de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ en contra del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, la cual cursa por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De las mismas se evidencia las pruebas que en su oportunidad procesal fueron consignadas por la parte demandada en el referido Juicio. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido expedidas por el Órgano facultado para ello.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17065, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS, incuó demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, manifestando que tal y como se desprende de las copias certificadas de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano antes mencionado y su persona, la cual fue dictada por la Juez unipersonal No.2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el No. 5523 y que fue dictada el día 07 de Agosto de 2006, el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, se obligó a suministrarle la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales debían ser depositadas en cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela; asimismo se obligó a proveerle a su hijo de dotación de ropa dos veces al año, distribuida una en el primer trimestre del año y la otra para el tercer trimestre del mismo año, incluyendo dicha dotación calzado, ropa deportiva, uniforme tanto escolar como deportivo, zapatos y gomas deportivas.

Que el referido ciudadano había convenido expresamente en pagar directamente los gastos ordinarios de las mensualidades y pago de matrícula e inscripción de la Unidad Educativa en donde el niño curse o llegare a cursar estudios; se comprometía a adquirir los útiles escolares de su hijo, así como sufragar las cuotas extraordinarias que fueran requeridas por la Unidad Educativa donde el niño cursare estudios; asumió el compromiso de proveerle a su hijo ropa, calzado y los juguetes propios de las fiestas decembrinas; los medicamentos que requiriera su hijo y por último convino en mantener activa una póliza de seguro con una Empresa de reconocida trayectoria para que eventualmente cubriera cualquier emergencia; pero era el caso que el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, ha incumplido las obligaciones antes descritas.

Finalmente la ciudadana YUALIS HERNANDEZ VILLALOBOS manifestó que la conducta del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ hacia su hijo, se había tornada omisiva e irresponsable, extendiéndose su incumplimiento y desatención al aspecto afectivo; razón por la cual y tomando en cuenta su situación económica se hace cada vez más precaria, es por lo que demanda al ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, a los fines que cumpla voluntariamente o en su defecto a ello sea condenado al pago de las pensiones atrasadas correspondientes al año completo 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, más las que sigan venciendo durante el ínterin del presente procedimiento, las cuales hacen un monto de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00), ya que son 28 mensualidades a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,00); así como la suma de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares, con Veintiún Céntimos (Bs. 21.632,21) por concepto de gastos que ha erogado de particulares y que fueron a los que expresamente el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ se obligó.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo referente a la Obligación de Manutención, dispuesto en la sentencia siete (07) de Agosto de 2006, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial:

“… En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para satisfacer las necesidades básicas alimentarías y manutención, este pago deberá efectuado por el progenitor de manera directa en una cuenta corriente a nombre del menor: JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ, constituyendo los bauches de depósito bancario prueba fehaciente del cumplimiento por parte del obligado alimentario de autos, respecto al pago de la pensión de alimentos. Por otra parte la dotación de vestido y calzado es convención expresa entre las partes mediante la aceptación recíproca, que el padre del niño se obliga a sufragar los gastos por concepto de ropa que este requiera, comprometiéndose a efectuar dos (02) dotaciones de ropa cada año, una dotación en el primer trimestre del año y una segunda dotación para el tercer trimestre del año. Dicha dotación de ropa incluye: calzados, ropa deportivas, uniformes tanto escolar como deportivo, zapatos y gomas deportivas, todo ello para satisfacer sus necesidades por concepto de vestido; la educación es convención expresa entre las partes que por este concepto el padre del niño se compromete a pagar en forma directa los gastos ordinarios de las mensualidades, pago de matrícula e inscripción de la Unidad Educativa en donde el niño curse o llegare a cursar estudios, pero ambos padres tendrán la cualidad del representante de dicho menor, ante la mencionada Institución, pudiendo asistir ante las reuniones de padres y representantes, convivencias, recoger al niño en el mencionado Instituto una vez finalizada la jornada educativa del día y llevarlo a la dirección de habitación de la progenitora, etc. De igual manera, ambas partes acuerdan que el progenitor se comprometa a adquirir en forma directa los útiles escolares de su hijo, previa presentación de la lista de textos y útiles escolares. En caso de existir cuotas extraordinarias las mismas serán asumidas por el progenitor; la dotación de vestidos y calzados en fiestas decembrinas, el padre se compromete a dotar a dicho menor de ropa para la noche buena, navidad y año nuevo de cada año nuevo de cada año, la incluye ropa interior, ropa de vestir y calzados. En cuanto a los juguetes el progenitor se compromete a adquirirlos de manera indirecta y a ser entrega de los mismos a su menor hijo, en cuanto a los gastos médicos y medicina el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, se compromete a contratar y a mantener vigente una póliza de seguro con una empresa aseguradora de reconocida trayectoria en el País que cubra las eventuales contingencias de hospitalización y cirugía del menor de autos, de igual manera, se obliga a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de medicamentos que requiera su hijo previa presentación del récipe médico expedido y suscrito por el médico tratante del niño..”

Una vez transcrito el extracto de la sentencia ut supra mencionada, éste Órgano Subetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones.

El niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, está contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

Dentro de este contexto, resulta necesario destacar que la pretensión de la parte actora en la demanda que por incumplimiento de la obligación de manutención incoara en contra del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, radica en el hecho que el mismo cumpla voluntariamente o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las pensiones atrasadas correspondientes al año completo de 2008, al 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, del año 2010 a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, más las que se siguieran venciendo durante el ínterin del presente procedimiento, sumando un total de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600), así como la suma de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 21.632,21) por los conceptos discriminados en los instrumentos probatorios que fueran consignados por su persona en la oportunidad procesal correspondiente.

En este mismo orden de ideas, la Apoderada Judicial del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, Abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, plenamente identificada en actas, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado, expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Es falso que mi representado ha tenido una conducta irresponsable y omisiva y que ha desatendido al hijo en lo material y menos en lo afectivo. Es falso que haya dejado de cumplir la obligación de manutención fijada en la sentencia antes citada.

(…) Omisis (…)

3.- Es falso que JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ adeude las cantidades reclamadas por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS

(…) Omisis (…)

Ahora bien, atendiendo a la responsabilidad de JUAN EMILIO MONTIEL como padre, la cantidad mensual fijada originalmente en Bs. -200,00 –que es la que ha sido reclamada por la parte actora- ha sido incrementada voluntaria y periódicamente por mí representado, inicialmente a la suma de Bs. -300,00. En el mes de abril se incrementó también voluntariamente a la suma de Bs. -525,00.
De ello se evidencia que el ciudadano Juan Emilio Montiel Márquez no solo ha cumplido fielmente con los pagos a los que estaba obligado, sino que aumentó voluntariamente la cantidad acordada para depositar en efectivo, la cual originariamente se acordó en la suma de Doscientos Bolívares (Bs.-200,00) a la suma de Bs. -525,00 que es mas del doble de lo acordado.

Todos los demás gastos del niño se han visto incrementados igualmente, ya que al asumirlos directamente el ciudadano Juan Emilio Montiel Márquez, él ha cancelado una mayor suma por esos conceptos por ejemplo: la cuota educativa del Colegio San Vicente de Paúl para el año 2007 costaba Bs.-140,00 y ahora cancela Bs.- -279,70. La póliza de seguros en la empresa STARSEGUROS, por un monto de Bs.- 3.423,00.

(…) Omisis (…)

Alego el pago como forma de terminación de la Obligación de Manutención, ya que mi representado pagó todas sus obligaciones. Pagó las pensiones atrasado de cada uno de los meses del año 2008, 2009 y la correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Bs.- 200,00 mensuales. Ello se evidencia de los folios 77 al 84 del expediente que en copia certificada acompaño al presente escrito.
También canceló todas las cuotas educativas de la Unidad Educativa “Colegio San Vicente de Paúl”, como también consta de los documentos que cursan en los folios 85 al 90 y del folio 149 de la copia certificada mencionada. Asimismo consta el pago de otros conceptos adicionales en los folios 91 al 101 y de los folios 88 al 104 del expediente.

Así las cosas, tomando en consideración tanto la pretensión de la actora como la defensa del demandado aludidas en la oportunidad procesal correspondiente, es menester aclarar por parte de este Juzgador lo siguiente. Es de destacar, que la parte actora pretende que el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad equivalente a Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 21.632,21) por los conceptos discriminados en cada uno de los instrumentos probatorios que fueran consignados por su persona en la oportunidad procesal correspondiente, y los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Con relación a este particular, observa el Tribunal, que aun cuando la referida ciudadana consignó los originales de diversos instrumentos privados emanados de terceros, los cuales posteriormente fueron devueltos a su Apoderado Judicial y consignadas las copias certificadas de los mismos; ésta no procedió a ratificar cada uno de ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conllevó a que este Órgano Jurisdiccional no les concediera valor probatorio.

Incluso, en fecha 15 de Marzo de 2011 este Juzgador tomando como fundamento los principios de la Ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del proceso, la búsqueda de la verdad real y la amplitud de los medios probatorios, consagrados en los literales a), j) y l) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, acordó dictar auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley in comento, para lo cual se le concedió a la parte actora, un plazo de ocho (08) días hábiles de Despacho, ordenando oficiar a diversos establecimientos comerciales, mercantiles y médicos a los fines de corroborar los conceptos discriminados por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ VILLALOBOS y que a su juicio constituían el fundamento de la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por su persona en contra del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ. No obstante, revisadas las actas que conforman el expediente de marras, no se evidencia comunicación alguna en respuesta a cada uno de los oficios librados por el Tribunal; razón por la cual el alegato según el cual el obligado de autos adeuda la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 21.632,21), debe ser desestimado.

Dentro de este mismo contexto, es de suma importancia aclarar que de acuerdo a las cantidades que por concepto de pensión mensual de manutención y que a juicio de la actora adeuda el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, las cuales ascienden a Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) con ocasión al incumplimiento referido a los años 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010; corre a los folios del ciento cuatro (104) al cuatrocientos veinticinco (425) de la pieza principal del expediente de marras, y del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza de medida, copia certificada de la causa No. 17375, y recibos de transferencia electrónica, de las cuales se evidencia que el obligado de autos, cancelaba en beneficio de su hijo y por dicho concepto la cantidad mensual equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), así como la cantidad de Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 525,00) a partir del mes de Abril del año 2010; adeudando específicamente lo concerniente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, al igual que los meses de Enero, Octubre y lo que ha transcurrido del mes de Abril de los años 2009, 2010 y 2011 respectivamente.

Sin embargo, es de notar que las cantidades de dinero que fueron depositadas por el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ , resultan ser superiores al monto establecido en la sentencia de fecha siete (07) de Agosto del 2006, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual asciende a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); por lo que, aquellos montos que adeuda en relación a la pensión mensual, quedan debidamente cubiertos con el excedente del resto de las mensualidades que fueron depositadas en las distintas cuentas cuya titular es la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ..

Por otra parte, tal y como fuera expuesto anteriormente, la pretensión de la parte actora radica fundamentalmente en la condena al obligado de autos con ocasión al incumplimiento de la pensión mensual correspondiente a los años 2008, 2009, los meses señalados del 2010, y de aquellos que transcurrieran durante el ínterin del presente procedimiento, aunado a la cantidad equivalente de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 21.632,21); aspectos éstos sobre lo cuales ya se ha pronunciado este Juzgador. A este respecto, resulta más que evidente que la actora no hace alusión alguna a las cantidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 que por concepto de “educación escolar” presuntamente debió de cancelar en beneficio del niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ, todo lo cual conllevaría prima facie a la imposibilidad por parte de este operador de justicia, de pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que toda decisión judicial debe enmarcarse dentro de los límites reclamados.

No obstante, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado, la Abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, manifestó que el mismo había cancelado todas las cuotas de la Unidad Educativa “Colegio San Vicente de Paúl” en beneficio de su hijo; razón por la cual habiendo convenido expresamente el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, en cancelar la totalidad de los gastos ocasionados por concepto de educación, según consta en sentencia ut supra mencionada, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional procedió a verificar tal afirmación.

Partiendo de las premisas anteriores, a continuación se presentan dos (02) cuadros de resumen, en los cuales se discriminan las cantidades de dinero depositadas y aquellas adeudadas por el obligado de autos, calculadas con base a las pruebas consignadas, por concepto de pensión mensual, mensualidad escolar y demás rubros escolares.

Producto de un simple cómputo matemático, se pudo constatar que por concepto de pensión mensual y de mensualidad escolar y demás rubros escolares, el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, tiene a su favor las cantidades equivalentes a Cinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5775,00) y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4392,87); las cuales sumadas dan como resultado la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.167,87). En este orden ideas, por los conceptos antes referidos, el ciudadano antes mencionado adeudaría las cantidades de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00) y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7258,95); las cuales sumadas dan como resultado la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.558,95); por lo que concluye este Juzgador que el ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, al contar con una diferencia de saldo positivo de Un Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1608,92), no adeuda cantidad alguna de las alegadas por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ; debiendo declararse sin lugar la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por su persona en contra del antes mencionado ciudadano.

Finalmente, quien Juzga considera oportuno puntualizar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la obligación de manutención debe de efectuarse por adelantado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) SIN LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YUALIS CAROLINA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.010.711, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en contra del ciudadano JUAN EMILIO MONTIEL MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.609.841, en beneficio del niño JUAN ALEXANDER MONTIEL HERNANDEZ.

b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Temporal

Abog. Herlys Arenas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 17065
HRPQ/ 244