República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano PABLO SANKI SENKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.509, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Liz Godoy, Defensora Pública (9) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457, actuando en interés y beneficio de la niña MARIA ISABELLA SANKI GONZALEZ.
Al efecto, el demandante alegó: Que en fecha 20 de Julio de 2010, solicitó le Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 23-04-2010, en el expediente Nº 16623, de la Sala de Juicio Nº 2, anotada bajo el Nº 415, del convenio de convivencia familiar, debido a que se encontraba agotado el plazo dado por ese Despacho para que la ciudadana María Virginia González, antes identificada, cumpliera voluntariamente, con lo cual ese Despacho fijó oportunidad para entrevista con la Juez, librándose las respectivas boletas de notificación, dándose por notificado e impulsándose la notificación de la referida ciudadana, siendo la oportunidad para la entrevista el día 04 de Agosto del año en curso, quedando constancia en el expediente que la referida ciudadana no se presento.
Que en esa misma fecha 04 de agosto de 2010, se solicitó nuevamente la Ejecución Forzosa de la sentencia antes mencionada, y en auto de fecha del día 11 de Agosto de 2010, el Tribunal Ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la sentencia respecto de la Convivencia Familiar.
Que es en razón de lo expuesto que solicita la aplicación del artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del continuo incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, este Tribunal, admitió la referida demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y citar a la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano PABLO SANKI SENKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.509, los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de gestionar la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457.
En fecha 10 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Marzo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457, asistida por el Abogado Roberto Arguelles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.908, le otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se citó a la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457, y en fecha 16 de Marzo de 2011,se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
El día 21 de Marzo de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MARIA VIRGINIA GONZALEZ BRICEÑO y PABLO ALEJANDRO SANKI SENKI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.997.457 y 13.242.509 respectivamente, asistida la primera por el Abogado ROBERTO ARGUELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.908 y el segundo por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY, en beneficio de su hija MARIA ISSABELLA SANKI GONZALEZ, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) Se dejó constancia que desde hace un mes se normalizó la situación referente al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, asimismo ambos progenitores se comprometieron a seguir cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar vigente.
2) Se ordenó oficiar a PROUFAM, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA GONZALEZ BRICEÑO y PABLO ALEJANDRO SANKI SENKI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.997.457 y 13.242.509 respectivamente, y a su hija MARIA ISSABELLA SANKI GONZALEZ, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
3) Se ordenó oficiar a la Policía de Maracaibo, a los fines de que se sirvan verificar por el lapso de un mes, la entrega material de la niña MARIA ISSABELLA SANKI GONZALEZ a su progenitor el ciudadano PABLO ALEJANDRO SANKI SENKI, titular de la cédula de identidad N° 13.242.509. Se le agradece que los funcionarios encargados de verificar la presente entrega, no porten uniforme a fin de resguardar la estabilidad emocional de la niña MARIA ISSABELLA SANKI GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia legal de la niña MARIA ISABELLA SANKI GONZALEZ, es su progenitora, la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457, tal y como se desprende del libelo de la demanda en el cual el mismo demandante así lo refiere, ahora bien, es importante destacar que si bien el ciudadano PABLO SANKI SENKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.509, solicita la Privación de Custodia en contra de la ciudadana antes mencionada, alegando que dicha solicitud la hace en base a la negativa de la progenitora de la niña de autos de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar fijado para el progenitor de la niña, también observa este Tribunal que en fecha 21 de Marzo de 2011, a saber, fecha en la cual se celebró el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, y en el cual ambas partes manifestaron que desde hace un mes se normalizó lo referente al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y que los mismos se comprometían a seguir cumpliendo con el mismo, es a razón de ello, y dado que los mencionados ciudadanos se encuentran actualmente en pleno ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña, y mas aún siendo que ha cesado la causa que originó y motivó dicha demanda de Privación de Custodia, que debe este Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), declarar terminado el presente proceso, toda vez que ya no existe materia sobre la cual resolver; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO el presente Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano PABLO SANKI SENKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.509, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.457, en beneficio de la niña MARIA ISABELLA SANKI GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 769. La Secretaria.-
HPQ/379*
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