República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19049, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.426.355, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EDILMA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.564, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.799.211, y del mismo domicilio, y en beneficio de la niña ISABELLA REBECA SANCHEZ GUERRA, manifestando que desde el año 2005, el progenitor de su hija no le suministraba manutención para los gastos de educación, salud, vestido, alimento y otros gastos para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, a pesar que el mismo cuenta con los recursos económicos suficientes por ser Jubilado de la Universidad del Zulia; razón por la cual solicitó al Tribunal se condenara al demandado antes identificado al pago del cincuenta (50%) por ciento del pago de la jubilación, al cincuenta (50%) por ciento de la prima por hogar, el cincuenta (50%) por ciento del bono vacacional y del bono de navidad, el cincuenta (50%) del beneficio de antigüedad y el cien (100%) del beneficio de la prima por hijos.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, asistida por la Abogada en ejercicio EDILMA FUENTES, antes identificada, consignó escrito de solicitud de medidas y el Tribunal procedió a recibir el referido escrito, ordenando otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, sobre el cien (100%) de la prima por hijos y prima del hogar, sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bono de navidad, sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otro concepto o emolumentos para cubrir los gastos de manutención, sobre el veinte (20%) por ciento de antigüedad y sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales y salarios por jubilación.

En fecha 09 de Marzo de 2011, la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, confirió Poder Apud-Acta a las Abogados en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL y EDILMA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.715y 125.564 respectivamente.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demanda, ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS.

En la misma fecha se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas constante de diez (10) folios, emanada del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Frncisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Marzo de 2011, el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, consignó escrito manifestando que por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente signado bajo el No. 12.954, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana antes mencionada en contra de su persona; juicio en el cual se encuentra citado desde el día 21 de Abril de 2008, y en el cual no se ha dictado sentencia.
Continua alegando la parte demandada, que como consecuencia de los argumentos antes expuestos, solicita al Tribunal pronunciamiento expreso, preciso y positivo con carácter judicial de la institución procesal que la doctrina ha denominado Litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen dos (02) causas, las cuales tienen en común que existe una identidad absoluta de los sujetos, del objeto y del título; teniendo como aspecto diferencial entre una y otra, que su causa primordial es que en aquella ha operado la citación de su persona el día 21 de Abril de 2008. En tal sentido, solicita la extinción de la presente causa y la suspensión de las medidas decretadas con el propósito de evitar sentencias contradictorias. De igual manera, consignó los instrumentos probatorios que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, a través del cual dio a conocer al Tribunal, la relación de expedientes en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos se refiere. Asimismo, opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 11 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando como fundamento de la primera, que la parte actora sólo solicitó los gastos de manutención de la niña, olvidando las exigencias mínimas del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, factor éste que resulta ser determinante para que sea declarado admisible por no ajustarse a las exigencias legales y procesales.

Como fundamento a la segunda, alegó que la referida cuestión previa hace referencia a la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, y se trata del acto de heterocomposición procesal contenido en el fallo dictado por el órgano Jurisdiccional subjetivo No. 3 en fecha 01 de Febrero de 2007, quien declaró el divorcio y estableció la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.
Finalmente, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, así como denunció la falta de lealtad y probidad en el proceso contemplada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, confirió Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 132.808 respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No19049, observa este Juzgador, que por medio de escrito de fechas 25 de Marzo de 2011, el ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, plenamente identificada en actas, solicitando al Tribunal se sirviera declarar la Litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende la declaratoria de extinción de la causa y suspensión de las medidas decretadas, por cuanto por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente signado bajo el No. 12.954, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA en contra de su persona; juicio en el cual se encuentra citado desde el día 21 de Abril de 2008 y en donde el referido Juzgado no se había pronunciado.

Culminó alegando que en virtud que existen dos (02) causas, las cuales tienen en común que existe una identidad absoluta de los sujetos, del objeto y del título; teniendo como aspecto diferencial entre una y otra, que su causa primordial es que en aquella ha operado la citación de su persona el día 21 de Abril de 2008.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano antes mencionado, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2011, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, y se trata del acto de heterocomposición procesal contenido en el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró el divorcio y estableció la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.

Ahora bien, de los instrumentos probatorios que en la oportunidad procesal fueron consignados por la parte demandada, ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, se evidencia que corre a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente, copia fotostática de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2007, emanada del Juzgado antes mencionado, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio estableciéndose todo lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña ISABELLA REBECA SANCHEZ GUERRA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que fue establecido en la sentencia ut supra mencionada con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos:

“… El progenitor David Felipe Sánchez Cárdenas se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, en la centa de ahorros aperturada para tales fines en la entidad bancaria BANESCO de esta ciudad, más (sic) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, por concepto de cesta ticket, los cuales serán entregados directamente al (sic) progenitor de la niña. Así mismo el mencionado ciudadano acuerda depositar el (25%) (sic) por ciento de cualquier bono que perciba por la relación laboral con la Universidad del Zulia (LUZ). Todos los gastos relacionado (sic) por medidicna serán cubiertos por los servicios médicos que ofrece la Unidad del Zulia (LUZ).

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) extras en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

En tal sentido y en virtud del contenido antes transcrito y que forma parte de la decisión ut supra mencionada, en la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio estableciéndose lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, y no así de la LITISPENDENCIA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En el caso de autos, se evidencia claramente que tanto el procedimiento seguido por ante el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fuera decidido mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2007 contentivo de Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en el cual quedaron establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, específicamente la Obligación de Manutención, como el presente procedimiento que cursa por ante este Juzgado, tienen por objeto la determinación de la obligación de manutención de la niña de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; razones por las cuales, ambos juicios poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En tal sentido, es menester concluir que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 19049, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; por tanto, lo que procedería en ese caso es incoar el procedimiento contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención, tal y como ha sido propuesto por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS y que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 .

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, en interés y beneficio de su hija ISABELLA REBECA SANCHEZ GUERRA, por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, ya ha sido fijada en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2007, emanada del Juzgado Unipersonal No. 03de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, tal y como ha sido propuesto por la actora en contra del demandado y que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana JOSMARY LEONOR GUERRA LOZADA, en contra del ciudadano DAVID FELIPE SANCHEZ CARDENAS, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.
• SE ORDENA LA SUSPENSION de las Medidas de Embargo decretadas en fecha 01 de Marzo de 2011 y ejecutadas en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Frncisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, sobre el cien (100%) de la prima por hijos y prima del hogar, sobre el veinte (20%) del bono vacacional y bono de navidad, sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otro concepto o emolumentos para cubrir los gastos de manutención, sobre el veinte (20%) por ciento de antigüedad y sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales y salarios por jubilación.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria.-

Exp.: 19049
HRPQ/244