República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KELLY JOHANA ROMERO LA CRUZ y ANTONIO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.948.234 y V- 16.108.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Lenndys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.316, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64; y que desde el mes de Diciembre de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre CHRISTIAN JAVIER GARCÍA ROMERO, de 8 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 24 de Marzo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Iristelis Rincón Macias, expuso: que en el uso de las atribuciones impuestas al Ministerio Público, manifestó en ese acto la formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos KELLY JOHANA ROMERO LA CRUZ y ANTONIO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del mes de Diciembre de 2007, observando que no cumplen con el tiempo de separación previsto en el Código Civil, por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño CHRISTIAN JAVIER GARCÍA ROMERO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:


“…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector El Corito, calle Dabajuro casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el Diciembre de 2007…” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos KELLY JOHANA ROMERO LA CRUZ y ANTONIO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del mes de Diciembre de 2007, observando que no cumplen con el tiempo de separación previsto en el Código Civil, por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos KELLY JOHANA ROMERO LA CRUZ y ANTONIO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KELLY JOHANA ROMERO LA CRUZ y ANTONIO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 220 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*