EXP. 4194
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YARBELLIS CLARET CAMBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.471.530, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio MINERVA MARTINEZ DE GOMEZ y JULIO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13290 y 51597, alegando que en fecha 17 de Noviembre de 2010, falleció su hijo ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ CAMBA, quien era venezolano, menor de edad, según se evidencia del acta de defunción N° 239 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y solicita se les declare a su persona y al ciudadano MARIO ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.065.342, en su condición de progenitores como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del niño ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ CAMBA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 15 de Febrero de 2011, formando expediente numerado con el N° 04194; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 239 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 783 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su progenitor, el hijo de ambos y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría de la Villa del Rosario, donde declararon las ciudadanas ADRIANA MARGOT VARGAS MARTINEZ y JOHANA DEL VALLE AÑEZ BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.639.051 y N° 12.759.861, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron a su hijo el cual falleció el 21 de julio de 2009 y a su progenitor ciudadano MARIO ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos YARBELLIS CLARET CAMBA GONZALEZ y MARIO ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, en su condición de progenitores, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del niño ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ CAMBA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos YARBELLIS CLARET CAMBA GONZALEZ y MARIO ENRIQUE RAMIREZ CASTILLO, en su condición de progenitores, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del niño ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ CAMBA, quien era venezolano, menor de edad, quien falleció el 17 de Noviembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción N° 239 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Abril de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 114 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342
|