Exp. 36.325
Sent. Nº 149
Liq. y Part. Com Cony
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.808.677 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 34.616, demandó por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.708.751, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2011, en el cual se ordeno el emplazamiento del ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, a fin de que diera contestación a la demanda.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado por el Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de haber sido recibido el expediente por este Tribunal, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de admisión, este día es, dos (02) de Marzo de 2011; dicho lapso transcurrió así:
MES DE MARZO DE 2.011: Jueves tres, viernes cuatro, sábado cinco, domingo seis, lunes siete, martes ocho, miércoles nueve, jueves diez, viernes once, sábado doce, domingo trece, lunes catorce, martes quince, miércoles dieciséis, jueves diecisiete, viernes dieciocho, sábado diecinueve, domingo veinte, lunes veintiuno, martes veintidós, miércoles veintitrés, jueves veinticuatro, viernes veinticinco, sábado veintiséis, domingo veintisiete, lunes veintiocho, martes veintinueve, miércoles treinta y jueves treinta y uno.-
MES DE ABRIL DE 2.011: viernes primero

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día tres (03) de Marzo de 2011, día siguiente al auto de admisión, hasta el día primero (1°) de Abril de 2011, transcurrieron treinta días continuos.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, como complemento de lo ya transcrito y hecho el análisis de las actas integradoras del presente expediente, observa esta Juzgadora que efectivamente la demanda fue admitida en fecha dos (02) de Marzo de 2011, no obstante, será la naturaleza de las actuaciones procesales de las partes, las que distinguirán si ha operado o no la Perención de la Instancia.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido en función del contenido del fallo. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

*Perimida la Instancia en el Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por JOSELIN DE JESÚS FERRER LOZADA en contra LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 10:00AM; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 149. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Abril de 2011.-

La Secretaria,