Exp. 35.528
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 148.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que la ciudadana REGINA RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.706.973, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS RIERA, Inpreabogado No. 53.659, parte demandante, demandó por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.716.882, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Marzo del año 2009, y se emplazó a la parte demandada ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS VILLASMIL, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de Mayo del 2009, la parte demandante consignó copias simples para los recaudos de citación e indicó la dirección para practicar la misma.

En fecha siete (07) de Octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, se libraron los recaudos de citación.

En fecha cinco (05) de Abril de 2009, la parte demandante ciudadana REGINA CEDEÑO, asistida de abogado, consignó los emolumentos para que se practique la citación del demandado.

En fecha tres (03) de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del demandado a quien no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2010, la ciudadana REGINA CEDEÑO, asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha quince (15) de Abril de 2010, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la citación por carteles.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, la demandante REGINA CEDEÑO, asistida de abogado, consignó los diarios en los cuales aparece publicado los carteles de citación, en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose agregándose a las actas los carteles de citación librados.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, la demandante ciudadana REGINA CEDEÑO, asistida de abogado, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2010, el ciudadano GUILLERMO ROJAS, parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa, en la misma fecha el demandado otorgó poder apud-acta a las abogadas MASSIEL FRANCO y LUZ CHIRINOS.

En fecha once (11) de Agosto de 2010, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un convenimiento el cual se transcribe:

“…Nosotros, REGINA RAMONA CEDEÑO DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-4.706.973, asistida en este cato por el Abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659, y por la otra parte el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.716.882, y de igual domicilio, asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio MASSIEL FRANCO y LUZ CHIRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.727 y 64.699, y con domicilio procesal: Sector Gasplant, Calle Unión, numero 73 en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; declaramos:
A fin de dar por terminado el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, venimos a realizar el siguiente convenimiento:
PRIMERO: Solicitamos al Tribunal se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que entregue, a la mayor brevedad posible, a la ciudadana REGINA RAMONA CEDEÑO DE ROJAS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.35.229,21), los cuales se encuentran retenidos en dicha empresa, por concepto de liquidación de prestaciones.
SEGUNDO: La ciudadana REGINA RAMONA CEDEÑO DE ROJAS, renuncia al 50% que le pueda corresponder por concepto de liquidación de comunidad conyugal, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar edificada sobre una casa parcela de terreno que se dice ser propiedad del municipio y que mide Diez metros (10,00mts) de frente por Quince metros (15,00mts) de fondo; ubicada en la Nueva Delicias, casa N.-70, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron de Ricarda de Colina, SUR: Linda con terreno ejido; ESTE: Linda con áreas que son o fueron de Luis Pirela y por el OESTE: Linda con vía pública, calle América. El cual nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 61, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS VILLASMIL, en propiedad y posesión del 100% del inmueble anteriormente descrito, pudiendo disponer del mismo.
De igual forma todas las partes anteriormente identificadas aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento y manifestamos que nada se nos adeuda y que nada tenemos que reclamar, por este ni por ningún otro concepto relacionado con la liquidación de comunidad conyugal…”



En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, la abogada MASSIEL FRANCO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se oficie a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, el Tribunal provee y ordenó oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en la forma solicitada.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, la abogada LUZ CHIRINOS, apoderada del demandado, solicitó la devolución de documento, dicha devolución fue negada mediante auto de fecha 28/10/2010, por cuanto el documento solicitado fue consignado por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha: 04/11/2010, la abogada MASSIEL FRANCO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada siendo proveída por este Juzgado por auto de fecha: 08/11/2010 y expedida en fecha: 17/11/2010.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2011, la ciudadana REGINA CEDEÑO, parte actora, asistida de abogado, y la abogada en ejercicio LUZ CHIRINOS, apoderada judicial de la parte demandada, ratificaron el convenimiento celebrado en fecha: 11/08/2010, asimismo solicitan se homologue el mismo, y se autorice a la parte demandante a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas.


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron la parte demandante y demandada material ciudadanos REGINA RAMONA CEDEÑO y GUILLERMO ENRIQUE ROJAS VILLASMIL, debidamente asistidos de abogados; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana REGINA RAMONA CEDEÑO en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS VILLASMIL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.) Sobre cualquier entrega de cantidades de dinero, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

3.) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 148, en el legajo respectivo. La Secretaria.


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 05 de Abril de 2011.
La Secretaria,