Expediente No. 32019
Sent. Nº 199
Divorcio
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano JOSE RAMON LUNAR RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.950.261, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio EGLI MARCHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080 demandó por DIVORCIO a la ciudadana ELSA MARIA MORILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.652.291, de igual domicilio

Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005 se admitió la presente demanda, emplazándose a la partes a los fines de verificar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, una vez que conste en actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios ocho (08) y Nueve (09),

En fecha trece (13) de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.006, la parte actora indica al tribunal la dirección del demandado

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha quince (15)de Mayo el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.

En diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2.006, la parte actora solicita al Tribunal ordene la citación cartelaria en la presente causa; la cual se acoró mediante auto de fecha 19/06/2006.-

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, el demandante consignó los ejemplares de los diarios en donde aparece publicado los carteles de citación ordenados; y con esta misma fecha fueron acordados.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, el demandante asistido por la abogado en ejercicio EGLI MACHADO, solicita se designe defensor judicial a la demandada.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, este Tribunal dictó y publicó sentencia en donde repone la causa al estado de que cumpla con normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nuevamente los carteles de citación

En diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, la parte actora solicita al Tribunal libre los carteles respectivos para su publicación por la prensa.

En diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2.007, la parte demandante asistido de abogado, consigno copia fotostatica de la cédula de identidad perteneciente al actor.

En diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2.007, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados; y con esta misma fecha se agregaron a las actas.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.007, la parte actora solicita se fije el cartel librado en la presente causa, en el domicilio del demandado; por lo que la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado dicho cartel en fecha 03/07/2007.

En diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2.007, el actor solicita se designe defensor judicial al demandado; luego por auto de fecha nueve (09) de Agosto del mismo año, el Tribunal designó a la Abog NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó comparecer a los fines de su aceptación o excusa de los cargos; la cual fue notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha 18/10/2007 y esta en su oportunidad correspondiente se dio por notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, se emplazó la Defensor Judicial a los fines de llevar a efectos los actos conciliatorios respectivos.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, el actor consignó las copias necesarias a los fines de que se libre los recaudos de citación a la defensor judicial designada.

En diligencia de fecha siete de Febrero de 2.008, el actor confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio EGLI MACHADO.

En fecha once (11) de Febrero de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.008, se hizo el anuncio de ley a los fines de verificar el primer acto conciliatorio, dejando constancia de que el actor no compareció en virtud de presentar problemas de salud, por lo que, la apoderada judicial EGLI MACHADO solicito se abra una articulación probatoria, y este Tribunal mediante auto de fecha 04/06/2008, resuelve conforme a lo solicitado abriendo dicha causa a prueba conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de 06 de 2008, el Tribunal dejó de haber recibido escrito de pruebas por parte del actor.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, fueron admitidas las pruebas aportadas.

Mediante resolución dictada por este Despacho en fecha 14 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando procedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Previa la notificación de las partes.-

En diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del fallo dictado y solicita se notifique a la otra parte.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.009,. el Tribunal agrego boleta de notificación firmado por el Fiscal Trigésimo Sexto del ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor Judicial designada.-

En su oportunidad correspondiente se llevaron a efecto los actos conciliatorios y la contestación de la demanda.

Por escrito de fecha siete (07) de Mayo de 2.009, la parte actora presentó escrito de pruebas; y por auto de fecha once (11) de mayo del mismo año negó la admisión de dichas pruebas.-

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que desde el día siete (07) de Mayo de 2.009, fecha en la cual el apoderado actor, presentó escrito de pruebas, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por JOSE RAMON MORILLO SEGOVIA en contra de ELSA MARIA MORILLO SEGOVIA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinuevedel mes de Abril del año dos mil once .- Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 9:30,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 199 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE abril 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS