Expediente No. 28.598
Motivo: Desocupación
Sentencia Nº. 198.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARCOLINA ANTONIA CESPEDES VIUDA DE ROMERO, LUIS SAUL ROMERO, JACKELINE JOSEFINA ROMERO, RICHARD ETANISLAO ROMERO, YUSBELIS GREGORIA ROMERO, YENNYS COROMOTO ROMERO, JUDITH MARCOLINA ROMERO y YOLAIGNE LISETTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.503.986, V.-7.518.286, V.-7.585.638, V.-7.913.017, V.- 10.372.729, V.-11.272.827, V.-11.648.006, y V.-12.279.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE ROMERO y JANETHSY BEATRIZ GODOY DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.967.751 y V.-14.085.122, respectivamente y de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, AIRA ESPINA DE GUTIERREZ e IRAMA ROTHE NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.426, 28.477 y 11.662, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FELIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.529.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio de Desocupación, en contra de la resolución de fecha cuatro (04) de mayo de 2001, en la que en su parte dispositiva, declaró:

“…CON LUGAR la demanda…..
Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble….”.-

Por auto de fecha 18 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó efectuar las respectivas anotaciones de carácter administrativo y asignarle el número correlativo que le corresponde, y fijó el décimo día para dictar sentencia.-

En fecha 04 de julio de 2001, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2.010, este Tribunal instó a las partes para que en el lapso de diez (10) días hábiles de despacho impulsen la presente causa, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de que conste en actas haberse publicado en la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación correspondiente.-

En esa misma fecha 11 de octubre de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Ahora bien, vista la relación de las actas, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas, que la presente causa es recibida en este Juzgado con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se instó a las partes para el impulso del presente juicio; sin embargo hasta la presente fecha, no se ha cumplido con lo ordenado por este Juzgado.-

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada; no obstante, existe la posibilidad que el recurso ejercido contra alguna decisión, termine de manera atípica, entre otras, si se produce el abandono de trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-

Al respecto, institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte apelante haya permanecido inactiva en el presente proceso.-

En este sentido, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Uno de los supuestos para que ocurra la perención, además de la existencia de un proceso, es la paralización del curso de la causa por inactividad de las partes, pues si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.-

La paralización de la causa puede operar en forma voluntaria, cuando las partes en forma deliberada dejan de intervenir en el proceso con la finalidad de que éste, al cabo de cierto tiempo, se extinga por perención o simplemente dejan de actuar en él por haber perdido el interés de que el conflicto se resuelva mediante sentencia, tanto por haberlo resuelto ellos extrajudicialmente, como porque el actor desiste de proseguir el juicio y lo deja totalmente abandonado a su suerte.-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que desde la fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, es decir, el día 18 de junio de 2.001, hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (09) años y diez (10) meses, siendo la última actuación de la parte apelante en el mes de julio del año 2001, por lo que se evidencia una total falta de impulso, a los fines de evitar que el proceso sufriera una paralización por falta de gestión de la parte interesada, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, muy especialmente de la parte demandada y apelante, ya que su última actuación la fue en fecha 04 de julio del año 2.001, transcurriendo más de nueve (09) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, siendo evidentemente abandonada por la parte apelante; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Superioridad declarar PERIMIDA la presente causa; ordenándose en tal sentido, la notificación de las partes, las cuales deberán ser practicadas por el Juzgado a quo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, como Órgano de Alzada, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de DESOCUPACIÓN, seguido por los ciudadanos MARCOLINA ANTONIA CESPEDES VIUDA DE ROMERO, LUIS SAUL ROMERO, JACKELINE JOSEFINA ROMERO, RICHARD ETANISLAO ROMERO, YUSBELIS GREGORIA ROMERO, YENNYS COROMOTO ROMERO, JUDITH MARCOLINA ROMERO y YOLAIGNE LISETTE ROMERO, contra los ciudadanos ALFREDO JOSE ROMERO y JANETHSY BEATRIZ GODOY DE ROMERO, antes identificados.

2.-) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-

3.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.198. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintinueve de abril de 2011.-

La Secretaria.