Exp. 36312
Sent.196
Cobro de Bolívares (I)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que el abogado SILIO ROMERO LA ROCHE, mayor de edad, Venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-1.686.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°4.316, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, folio 36 vto del Libro Protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de Septiembre de 1890, bajo el N°56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N°22, tomo 70-A sgdo, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, EUNICE SUBERO MUJICA DE DI FIORE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.595.603 y 2.772.654, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de del año dos mil once, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, EUNICE SUBERO MUJICA DI FIORE, a fin de que acredite ante este Tribunal dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas la última intimación, el haber pagado al Ejecutante, los conceptos que le adeuda, especificados en el libelo de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se libró oficio signado bajo el N°36312-209-11.-
En fecha primero de marzo de 2011, el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial d el aparte actora en el presente juicio, solicita sea practicada por este Tribunal la citación personal de los co-demandados de autos y para tal fin indica la dirección para que sea practicada la misma, así como también consigna los emolumentos necesarios a fin de que sean practicadas las mimas; siendo librados dichos recaudos de citación en fecha tres de marzo de 2011.
Según exposición realizada por el alguacil natural de este despacho en fecha veinticuatro de marzo de 2011, fueron consignados al expediente los recaudos de citación librados en la presente causa toda vez que el referido alguacil se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y en la misma manifiesta que no pudo ser atendido por nadie.
En fecha cinco (05) de abril de 2011, el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, plenamente identificado, suscribe una diligencia en la cual consigna a este Tribunal copia fotostática del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez y la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de registro publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia.
En fecha cinco de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Registrador Subalterno de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, clarificando los términos de la medida en el sentido de incluir los datos de protocolización de la construcción levantada sobre los lotes de terreno.
Seguidamente en esa misma fecha el apoderado judicial antes mencionado, presenta una diligencia en la que solicita a este Tribunal se sirva librar los carteles de intimación respectivos, los cuales fueron librados por este Tribunal en fecha seis del mismo mes y año, fecha ésta en la cual se libró igualmente el oficio solicitado según el N°36312-379-11.-
Según diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, plenamente identificado en párrafos anteriores, solicita a este Tribunal a los fines de sanear el presente proceso y evitar nulidades posteriores que afecten la economía y celeridad procesal, decrete la reposición de la causa a la oportunidad de admitir nuevamente la demanda en virtud de haberse identificado erróneamente en el auto de admisión dictado en fecha 21 de febrero de 2011 a la ciudadana co-demandada EUNICE SUBERO MUJICA DE DI FIORE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.772.654.
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Así tenemos, que éste mismo Tribunal, en ésta causa, en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011), acordó la intimación de los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO DI FIORE TRAMA y EUNICE SUBERO MUJICA DE DI FIORE, en el cual incurre al momento de la redacción del auto de admisión en un error involuntario al identificar a la co-demandada la ciudadana EUNICE SUBERO MUJICA DI FIORE, siendo la identificación correcta EUNICE SUBERO MUJICA DE DI FIORE, error éste que debe ser subsanado por este Tribunal a fin de establecer una debida administración de justicia y con arreglo a la equidad entre las parte intervinientes en el presente juicio.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.-Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICIÓN de la presente causa de Ejecución de Hipoteca seguido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos FRANCESCO DI FIORE TRAMA y EUNICE SUBERO MUJICA DE DI FIORE, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se admita nuevamente la presente demanda.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.196. Siendo las 09:00 a.m. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de abril de 2011.-
La Secretaria,
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