Exp. 36234
AMPARO CONSTITUCIONAL
No 194
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano DARIO JOSE OLANO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado No 25307, en representación de la Cooperativa COPROINRA R/S inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los Municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintisiete de Diciembre de 2005, bajo el No 7, tomo II del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, según acta de Asamblea de fecha 21 de Mayo de 2.008, Protocolizado por ante el precitado Registro de fecha 11 de Junio de 2.008, bajo el Nro.33, Protocolo Primero Tomo 9 del segundo Trimestre del año 2010; introdujo AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenando la corrección de esta solicitud de Amparo Constitucional para lo cual se acuerda notificar al presunto Quejoso.-

En diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, el Abog. DARIO JOSE OLANO, con el carácter de autos se dio por notificado del auto de fecha 30/11/2010; y posteriormente en fecha 15/12/2010, mediante escrito corrigiendo los defectos u omisiones señalados por este Tribunal.
Por resolución de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la admisión de la acción de Amparo constitucional propuesta por el Abog. DARIO JOSE OLANO en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia

En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.011, el Abog. DARIO OLANO, con el carácter de autos, solicito el avocamiento de la Juez natural a la presente causa; y por auto de fecha 25/04/2011, la Juez Natural se avoco al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.011, el actor desistió de la presente acción de amparo y solicito le sean otorgadas copias certificadas de la sentencia de admisibilidad, auto que resuelva la solicitud y de la diligencia.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora ABOG. DARIO OLANO, quien tiene facultades expresa para ello, tal y como consta del documento inserto en actas; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abog. DARIO JOSE OLANO en el AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la COOPERATIVA COPROINRA.R.S. en contra JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;.
o Se ordena expedir la copia certificada solicitada, con inclusión de la presente resolución.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil once.- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 194 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE abril 2011



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS