EXPEDIENTE No. 35.993
Nº sent.195
Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.595.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CATERINA NASTASI, Inpreabogado No 109.548.
DEMANDADO: NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.967.957 de igual domicilio-
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CATERINA NASTASI, Inpreabogado Nº 109.548
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AVIS CHIRINOS, Inpreabogado No. 95.940.-
ADMISION: doce (12) de Abril de3 2.010-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de Abril de 2010, la ciudadana BETTY GONZALEZ antes identificada presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, alegando:
"... En la fecha doce (12) de Mayo del dos mil siete…contraje matrimonio civil con el ciudadano NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA…por ante el prefecto del Estado Zulia…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto respeto mutuo. Pero es el caso…que desde hace un año y medio el ciudadano NOLVIS ...comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de Alimento, vestimenta.. ya que no trabajo para ninguna empresa, no ejerzo profesión, ni oficio alguno…vengo a demandar….pensión de alimentos, …"(Omissis).-
En fecha doce (12) de Abril de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.010, la actora asistida de abogado consignó las copias simples necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación conforme a lo ordenado.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, la parte actora manifestó al Tribunal haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación del demandado; y con fecha 28/04/2010, el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En diligencia de fecha veintiocho de Septiembre de 2.009, el demandado de autos confiere poder apud-acta a las abogadas DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO Y MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No 19.485, 132.885 y 38.197, respectivamente.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, la parte actora confiere poder apud- acta a la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, Inpreabogado No 109.548.-
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, la parte demandada confiere poder apud- acta al abogado en ejercicio AVIS CHIRINOS Inpreabogado No 95.940.-
Por escrito de fecha ocho (08) de Julio de 2.010, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes y en los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser inciertos en ella los hechos narrados e improcedente del derecho invocado…si es cierto que mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana BETY JOSEFINA GONZALEZ…y de la unión procrearon…un hijo…No es cierto,…lo que se desprende en acta, que mi representado se haya desligado de manera irresponsable de su obligación como esposo….No es cierto que mi representado tiene una actitud negativa de cumplir con sus deberes de cónyuge con su esposa.. ya que mensualmente le suministra las cantidades necesarias para sus gastos personales…igualmente goza de todos los servicios que ofrece la empresa PDVSA”.
Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Ahora bien, consta al folio tres (03) y cuatro (04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 046 levantada en fecha doce (12) de Mayo de 2.007, por ante la Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA y BETTY JOSEFINA GONZALEZ BRICEÑO por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al analice de las pruebas aportadas en la presente causa, conforme al orden en que fueron promovidas obteniéndose:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de testigos, documentales e informe
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
De los testifícales promovidas por la parte demandada, a saber; de los ciudadanos LUIS VICTOR RIVAS, WILMER ANTONIO LAMEDA VILELA, CARMEN LUCIA ARIAS, NEIDA JOSEFINA QUINTERO, MELISSA ANTONIETTA OLLER LAMEDA y FRANCISCO JOSE VALBUENA, titulares de la cédula de identidad No 5.723.771; 12.412.086; 5.292.527; 7967360; 18.807.252 y 16.831.715, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , obteniéndose:
De las anteriores declaraciones tenemos: el primero de las citados LUIS VICTOR RIVAS, de la estimación probatoria que esta Juzgadora realiza a las deposiciones de este testigo se constata una serie de incongruencias al responder las preguntas formuladas tal y como se evidencia a la cuarta pregunta cuando responde con relación a las obligaciones conyugales,..que se da cuenta con los comentarios que hacen en la orilla, yo me encargo de todo lo que lo de la casa, y ya con eso es para mi…(sic), a la novena pregunta: relacionada con que si le consta que el ciudadano Nolvis tenia como carga económica a sus hijastros; este responde: le voy a decir algo hace años lo tuve yo de juego yo con el, y si le pasa a uno que no están abandonados porque si se que si le pasa, a una señora pequilla ella y de los otros mas mayorcitos también le pasa, …(sic) observando esta sentenciadora que sus respuestas son ambiguas; en cuanto al resto de las preguntas formuladas por el promovente observa esta Juzgadora que nada tienen que ver que con lo aquí demandado, por lo que no le otorga valor probatorio a este testimonio. Así se declara.
Por su parte el testigo WILMER ANTONIO LAMEDA al igual que el anterior al responder las preguntas a las cuales fue sometido, constata esta Sentenciadora que sus dichos están llenos de imprecisiones y falta de veracidad no es certero en sus afirmaciones, al igual que las preguntas formuladas a la testigo CARMEN LUCIA ARIAS y al resto de las preguntas formuladas al testigo Wilmer Antonio Lameda, en donde observa esta Sentenciadora que las mismas nada tienen que ver con lo aquí demandado, por lo que se desestiman como instrumento de prueba en esta acción ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación Alimentaría que tiene para con su cónyuge. Así se declara.
De la testimonial rendida por de la ciudadana NEIDA JOSEFINA QUINTERO, esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción ya que su declaración es vaga y denota interés personal, tal y como se evidencia en la Primera pregunta manifiesta: “El señor NOLVIS ..Tiene tres hijos conmigo y la ciudadana Betty de Zarraga, no quería que el le pasara a mis hijos ni viera de ellos no quería bien para mis hijos, el cual por eso estoy aquí,… “; emitiendo juicios de valor, lo cual vicia de subjetividad su testimonio, y consecuencialmente le resta eficacia probatoria, aunado al interés, amistad o vinculo que a la declarada incumbe con el demandado- Así se decide.-
Y el último de los testigos MELISSA ANTONIETTA OLLER MADEZ, considera esta sentenciadora que su declaración no aporta ningún elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve, ya que las respuestas dadas por la testigos son ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la obligación alimentaria para su cónyuge. Así se decide.
En cuanto al testigo FRANCISCO JOSE VALBUENA, y de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
De las documentales promovidas y consignadas a las actas, a saber:
1.- Partidas de nacimientos de NORMARY CAROLINA, NOLVELYS NOHEMI, NOLVIS YUNIEL, YOUNER RODRIGUEZ Y NOLVIS ZARRAGA, marcadas con las letras A, B, C, D, y E, a juicio de esta Juzgadora dichas partidas de nacimientos solo demuestran el parentesco existente entre los citados y el demandado de autos, pero no exime al cónyuge de proveerle alimentos a su cónyuge.- Así se declara.
2.- Copia simple fotostática del convenimiento homologado por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala 2; el cual fue ratificado mediante la prueba de informe librado con esta misma fecha bajo el No 35.993-1048-10, al respecto observa esta Juzgadora que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dicha prueba la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.
3. copia simple fotostática de constancia médica marcada con la letra “G”, boleta de notificación marcado con la letra H, pertenecientes a la ciudadana NORMARY; y Constancia emanada de la empresa PDVSA, marcada con la letra H e I; en cuanto a estas documentales observa esta sentenciadora que dichas probanzas no fueron evacuadas conforme a la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Así tenemos, que los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un Fac. or determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la presente prueba aportada por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de informes y documentales.
Cabe señalar esta Sentenciadora la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
Observa esta Juzgadora que la parte actora acompaña con su escrito de demanda Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, siendo esta una prueba extra-litem, la cual no fue ratificada en su oportunidad; en tal sentido, no constando en autos que esta prueba preconstituida, haya sido ratificada conforme lo establece la Ley, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Sentenciadora la desestima como elemento de prueba. Así se declara.
De la información solicitada a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, el cual fue librado con fecha 22/07/2010 signado con el No 35.993-1049-10, a los fines de que informe a este Despacho si por ante ese organismo existe expediente contentivo de denuncias formulada en contra del demandado de autos por violencia causadas a la demandante; al respecto observa esta Juzgadora que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.
En cuanto a las documentales consignadas:
1.- Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 2 de fecha 10 de Junio de 2.009, mediante el cual dicho Tribunal Homologo convenimiento suscrito por los ciudadanos BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA y NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, sobre la Pensión de Alimentos de su menor hijo NOLVIS, esta Juzgadora desecha dicha probanza debido a que son causas totalmente diferentes, por lo que no puede esta Juzgadora negarle a la demandante, el derecho de percibir una pensión de Alimentos, la cual le corresponde por Ley.- Así se declara.
2.- Informe medico emitidos de la Clínica Gustavo Quintín, y Hospital privado El Rosario, esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción por cuanto la misma carece de la forma procesal idónea en su evacuación conforme lo establece la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo; concluye esta Sentenciadora, que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 , 506 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA en contra de NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil once .- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 195 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE abril 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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