Exp. 35992
Tercería
Desistimiento.
No.191.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.501.733, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado ANGEL CHOURIO, inpreabogado No.59.425, demandó por TERCERIA a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN URDANETA RODRIGUEZ y MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V.-7.671.237 y 7.960.989, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.

Esta demanda fue admitida en fecha doce de Abril del año 2.011.

Por diligencia de fecha quince de Abril del año 2.011, la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, asistida por el abogado NICOLAS CORDERO, DESISTIO del presente procedimiento de tercería.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el desistimiento, como acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia patria y la misma pauta que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del declarante, que conste en el expediente de forma pura y simple. En virtud de lo cual observa esta Juzgadora que tales requisitos se configuran en el caso de autos en un primer orden. Así se establece.

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, asistida por el abogado NICOLAS CORDERO, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por TERCERIA sigue la ciudadana NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ en contra de las ciudadanas NELLY DEL CARMEN URDANETA RODRIGUEZ y MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, ya identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Abril del año 2.011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.191, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Abril del año 2011.- La Secretaria