Exp. 35.433
Reivindicación
Sent No.193.
Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la Profesional del Derecho LISBETH MARCANO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.951, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO BRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.771.179 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante quien demandó por REIVINDIACION, a los ciudadanos MARIA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZALEZ, LUZMARY DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DELMCARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-8.703.480, V.-18.508.580, V.-12.919.653, V.-16.047.905, V.-16.351.755, V.-13.746.138 y V.-10.208.864, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se admitió la presente causa y se emplazo a los co-demandados MARIA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZALEZ, LUZMARY DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DELMCARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACIN, anteriormente identificados, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, mas un (1) día que se le conceden como termino de distancia, después que constara en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 05 de Marzo de 2009, se libraron Recaudos de citación a los co-demandados de autos.-

En fecha 06 de Julio de 2009, el Alguacil natural de este Despacho deja expresa constancia de no haber podido citar a los co-demandados de autos.-

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Abogada en ejercicio LISBETH MARIBEL MARCANO, sustituyo poder en la persona de la Abogada en ejercicio JANETH VALERO, en esa misma fecha solicito se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordeno librar carteles de conformidad con la norma antes invocada, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, los cuales por auto de esta misma fecha se ordeno su desglose y se agregaran en actas, asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 02 de Febrero de 2010, la secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.-

En diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designara defensor ad litem a los co-demandados de autos.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte co-demandadas a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la defensora judicial-

En fecha 13 de Julio de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem de los codemandados.-

En fecha 15 de Julio de 2010, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los co-demandados tomo el juramento de ley.-

En fecha 10 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se libraran recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte co-demandadas.-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal ordeno emplazar a defensora ad litem de los co-demandados.-

En fecha 23 de Septiembre de 2010, se libraron recaudos de citación ala defensora ad litem de la parte demandada.-

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Alguacil natural de este despacho dejo expresa constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada.-

En fecha 26 de Octubre de 2010, la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha se dio cumplimiento.-

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Abogado en ejercicio RAFAEL IBARRA BECERRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, solicito lo siguiente:
“Haciendo una revisión exhaustiva y adminiculada de las actas procesales observamos violación del debido proceso artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 15 y 17 de nuestra ley adjetiva, por lo que mis presentados han estado en indefensión por falta de recursos económicos porque son padres de familias porque son padres de familias trabajadoras con muchos hijos que trabajan para ellos y para mejoramiento de sus hogares. Por lo que consignamos este escrito de acuerdo al articulo 26, 40 ordinal 1 y 3, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para que sean tomados en consideración de hecho y de derecho como administradora de justicia de este…”


Ahora bien, hecho el rastreo histórico de las actas integradoras del proceso, a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…” (subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


Así las cosas, observa esta Juzgadora que no hay actuación alguna por parte del defensor Ad litem designado a fin de cumplir a cabalidad los derechos inherentes que le fueron otorgados, se evidencia igualmente de actas que la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Ad litem de los ciudadanos MARIA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZALEZ, LUZMARY DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DELMCARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACIN, consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de Octubre de 2010, observándose que transcurrido como fueron los lapsos procesales, la misma no realizó actuación alguna para hacer valer los derechos de su defendido.

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

Cabe destacar que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a los ciudadanos MARIA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZALEZ, LUZMARY DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DELMCARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACIN, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dos (02) de Marzo del año 2010. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA REPOSICIÓN de la presente causa de REIVINDICACION seguido por ANGEL ENRIQUE ROMERO BRUEL contra MARIA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZALEZ, LUZMARY DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DELMCARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACIN, antes identificados, al estado de designar nuevo defensor ad litem a los ciudadanos MARIA VICTORIA NAVA CAMACARO, MELINDA CRYS ZABALA GONZALEZ, LUZMARY DEL VALLE VELASQUEZ GOMEZ, DRINA JEHOVANA PINEDA CASTELLANO, YAQUELIN DELMCARMEN MALDONADO, LUIS BARDALLO y LUZ MARINA CHACIN, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dos (02) de Marzo del año 2010. Así se decide.-


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.193, siendo la (s) 10:00am, el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Abril de 2011.-
La Secretaria.