Exp. No. 35.987
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 189
gpv.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.961.741 domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848.
DEMANDADO: CARLOS RAMON URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.723.677, de igual domicilio
MOTIVO. ALIMENTOS
ADMITIDA cinco (05) de Abril de 2.010
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.010 la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, expuso:
“…En fecha dos (02) de Agosto del año….1997..…contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio del Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS RAMON URDANETA…Durante nuestra unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, …pero es el caso…que desde el día 15/01/2009, aproximadamente el ciudadano CARLOS RAMON URDANETA FINOL…comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de obligación de Manutención, vestimenta, respeto, confianza….y se agrava dicha situación ya que no quiso darme mas la poca cantidad de dinero que me otorgaba, para medio sufragar los gastos de alimentos, vestimenta… …demando …al ciudadano CARLOS RAMON … para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de manutención.. 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil venezolano vigente…”
Por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2010, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
Consta en autos las gestiones realizadas a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual se verificó finalmente mediante carteles no compareciendo en los término expuestos en dicho cartel, por lo que este Tribunal a petición de la parte actora, procedió a designar a la parte demandada defensor judicial a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien fue notificada y en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; la cual fue emplazada posteriormente por este Tribunal a los fines de contestar la presente demanda mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.001, ocurre por ante este Despacho el ciudadano CARLOS RAMON URDANETA FINOL, parte demandado, asistido por l Abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No 38.197, en donde manifiesta: “..Me doy por citado emplazado y notificado en la presente causa y asimismo consigno copia certificada de sentencia de divorcio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes d….de fecha 4 de abril de 2.011…”.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas ,bono vacacional y otros conceptos que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS RAMON URDAENTA FINOL, en su condición de Presidente de la firma mercantil REPUESTOS CABIMAS, DOSCA.S.A., Señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, vestimenta, medicinas; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, de la pieza principal copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha catorce (14) de Abril de 2.011; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, aunado al hecho, de que de actas no consta que la demandante se encuentre imposibilitada para sufragar sus necesidades; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO en contra de CARLOS RAMON URDANETA FINOL, extinguido el presente proceso.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.189 en el Legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE abril 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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