Expediente No. 36.374
Motivo: Interdicción.
Sentencia No. 185.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-3.351.707, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio CAROLINA BOSCAN GUILARTE, MANUEL ANTONIO BOSCAN GUILARTE y TOMAS FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.809, 139.448 y 107.092, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se someta a su legítima hermana ciudadana ICELIA ROMELIA BRICEÑO DE PALENCIA, a Interdicción y se le nombre como Tutor de la referida ciudadana.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas fija día y hora a los fines de interrogar a la ciudadana ICELIA ROMELIA BRICEÑO DE PALENCIA, y designa facultativos para que examinen el estado psicológico y mental de la entredicha.-
Luego de una serie de gestiones para la designación y asistencia de los facultativos respectivos, se acordó trasladar a la entredicha al consultorio de psiquiatría ubicado en el Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual se llevó a cabo en fecha 19 de enero de 2.011, y una vez constituidos en el Hospital en cuestión, el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la entredicha y los facultativos designados dejaron constancia del estado tanto físico como mental de la ciudadana ICELIA ROMELIA BRICEÑO DE PALENCIA, consignando en ese mismo acto informe médico-psiquiátrico.-
Seguidamente y por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas, fijó la oportunidad legal para oír la declaración de los ciudadanos RUMALDA TEODORA BRICEÑO, MARILY SILVANA PEROZO, ELIZABETH BRICEÑO y NELSON JOSE PEROZO BRICEÑO, las cuales se llevaron a cabo, en fechas 28 de enero y 10 de marzo de 2011, respectivamente.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas considerando que por cuanto fueron cumplidas todas las actuaciones sumariales de ley, ordenó remitir la presente solicitud a este Juzgado, a los fines de que se resuelva la Interdicción solicitada, invocando para ello lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha doce (12) de Abril del año 2011, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarse para luego resolver lo conducente.-
Ahora bien, previo a resolver sobre la presente solicitud de Interdicción la cual fuere recibida en declinatoria del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo ésta una atribución legal para que este Órgano Subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.-
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.-
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-
A este respecto el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto que ordena la remisión de la presente solicitud a este Juzgado, lo hace por considerar que cumplió con las actuaciones sumariales, conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y transcrito en párrafos anteriores.-
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en otrora sería el competente para conocer sobre la presente solicitud de Interdicción, por corresponder o ser de jurisdicción voluntaria; no obstante, en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009; es por lo que, este Tribunal fue declarado incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria.-
Así, en el artículo 3 de la mencionada resolución, se estableció que:
“… los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-
En tal sentido, se tiene que el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.-
Siendo importante resaltar, que si bien es cierto, una vez que se decreta la Interdicción Provisional, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (art. 734 C.P.C.), no es menos cierto, que no puede interpretarse esta última fase como contenciosa, ya que se refiere sobre todo a la evacuación de pruebas que pudiera promover el entredicho, el tutor interino, las que promueva el juez de oficio, y la otra parte si la hubiere, es decir, que el hecho que se tramite por el procedimiento ordinario, no puede considerarse la existencia de una parte actora y una parte demandada, ya que el fin de la evacuación de pruebas en este tipo de solicitudes, es determinar, si la condición del entredicho es permanente o en el proceso de promoción de pruebas, se demuestra que tal condición cambió y fue rehabilitado o que nunca existió la misma, entre otras causas; para así llegar a la fase de decisión por parte del Juez en designar un Tutor Permanente, ó caso contrario revocar la designación de Tutor Provisional.-
En tal sentido, y en vista del carácter no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria que tiene la presente solicitud de Interdicción, esta Juzgadora acoge al criterio establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha trece (13) de agosto de 2.009, la cual se transcribe a continuación:
(Omissis)
“En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una pérdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.
Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En consecuencia, y dado que la presente causa se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; y habidas cuentas de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, considera esta Juzgadora procedente en aplicación a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, no aceptar el conocimiento de esta Solicitud por considerar que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se considera.-
Asimismo, se hace necesario resaltar la errónea interpretación que realiza el Juzgado del Municipio Lagunillas, en cuanto al contenido del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar omite la modificación de las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, efectuadas en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, y en segundo lugar, cuando el artículo 735 se refiere a: “….pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencia sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso…”; se interpreta que anterior a la decisión de la Sala Plena, los Juzgados de Municipios realizaban estas diligencias, sólo cuando así era requerido por el Tribunal que llevaba el conocimiento de la Solicitud, bien sea mediante comisión, exhortos, entre otros, pues la plena jurisdicción ordinaria la ejercía el Juez de Primera Instancia, así como el que ejercía la jurisdicción especial de los asuntos de familia, por mandato expreso del artículo 735 ya referido. Así se decide.-
Es por ello, que se considera importante, traer a colación parte de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”.-
Tal como se desprende del artículo parcialmente transcrito, se evidencia la falta de interpretación por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente respecto a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, ya que la misma es muy clara al establecer en el artículo 3 de la decisión en mención, que: “….quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”; lo que llega a concluirse que según la decisión de la Sala Plena, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, quedó parcialmente derogado. Así se considera.-
Así las cosas, el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explanó.-
Ahora bien, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la solicitud; y es por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo de la Solicitud de Interdicción formulada por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de INTERDICCIÓN formulada por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, antes identificado, declara:
1.-) La no aceptación de la competencia para conocer de la Solicitud de INTERDICCIÓN.
2.-) La Solicitud de Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir mediante oficio, originales de las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.185, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.
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