Exp.36.119
Cobro de Bs. (I)
No.182.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano ALFREDO MANZANILLA, inpreabogado No.37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS RAMON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.351.114, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano HENRY JOSE VILCHEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.713.511, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha treinta de Julio del año 2.010.-

- Mediante diligencia de fecha cinco de Octubre del año 2.010, las partes celebraron la siguiente Transacción por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se transcribe a continuación:

“…Seguidamente el Tribunal procede a ejecutar la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por Alexis Ramón López Vásquez contra el ciudadano Henry José Vilchez Ríos. Seguidamente el Tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano HENRY JOSE VILCHEZ RIOS…quien expuso: A los efectos de dar por terminado el presente proceso, me comprometo a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,oo) en este acto con cheque signado con el No.13203455, de la cuenta cliente 0134-0984-61-0003000874, a favor de ALEXIS RAMON LOPEZ VASQUEZ, girado en contra del Banco Banesco, de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010); y la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,oo) que es el remanente, se cancelara en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.833,33) pagaderas en el Tribunal de la causa, los dias 05 de cada mes contados a partir del 05 de Noviembre de 2010. En este Estado presente el apoderado judicial de la parte actora… expuso: Acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento hecho por la parte demandada y recibo en este acto el cheque mencionado con anterioridad…”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecido el ciudadano HENRY VILCHEZ, debidamente asistido de abogado y ALFREDO MANZANILLA, con carácter de Apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue ALEXIS RAMON LOPEZ VASQUEZ contra HENRY JOSE VILCHEZ RIOS, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 Se archivara el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Abril del año 2.011- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:20 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.182, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Abril del año 2011.- La Secretaria