EXP.36.321.-
Sentencia No. 175.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 36.321

MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO DE OBRA NUEVA
(ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD)

QUERELLANTE: ARGENIS JOSE BORGES CALLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.016.435, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

QUERELLADA: SORAYA DANIELA RINCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad Número V-11.450.349, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES:
Como hechos relevantes de su pretensión, dice el querellante:
“… que es poseedor legitimo de un inmueble, formado por casa y su terreno propio, ubicado en la calle 18 de Octubre, casa No. 38, a 40 mts de la calle Churuguara, sector Las Cabillas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, con Código Catastral No. 02-24-87, 45, con las siguientes medidas y linderos: Norte, mide 28, 37 mts y linda con propiedad que es o fue de José A. Rivas; Sur, mide 20, 54 mts, y linda con propiedad que es o fue de Lucrecia Luzardo; Este, mide 14, 19 mts y linda con propiedad que es o fue de José A. Rivas; y Oeste, mide 13, 68 mts y linda con calle 18 de Octubre, que lo viene poseyendo desde hace varios años, de forma pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño, según justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2010, que acompaña. Que es el caso, que la querellada es propietaria de un inmueble colindante por el lindero Norte, del inmueble que posee y comenzó a levantar paredes de bloques de alfarería, en la planta alta del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 18 de octubre, esquina Callejón sin nombre, No. 37-D, sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, continuando dicha construcción sin autorización alguna, violando normas de convivencia, incluso de propiedad hacia o sobre la platabanda del inmueble que poseo, perturbando mi posesión legitima, de tal forma que temo que dicha construcción inconclusa, una vez terminada, ocasione daños futuros en la estructura del inmueble que poseo, lo que se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2011 que se acompaña original. Destaca, que los propietarios del inmueble que posee, ciudadanos Hermi José Borges Medina y Mari Carla Cordones Morales, … domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, denunciaron la misma situación planeada por ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, cuya copia se acompaña. Que la querellada, es propietaria del inmueble donde inició la construcción de la obra nueva denunciada, colindante con el inmueble que poseo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Tomo 42 de los libros respectivos. Por el cual conjuntamente con el ciudadano Samir José Faddoul Arenas, … le dimos en venta a esa ciudadana dichas mejoras y bienhechurias, y el terreno donde se encuentran ubicadas, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el No. 57, Tomo 98, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2009. Que tratándose de una obra nueva inconclusa, es decir sin terminar, iniciada aproximadamente hace once meses, con temor fundado en el daño o perjuicio que se le pueda ocasionar al inmueble que posee, solicita protección posesoria, y cita el artículo 785 del Código Civil; Artículo 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, y demanda a la querellada para que convenga en la demanda, o sea obligada por el Tribunal a paralizar la obra nueva.. Señala domicilio procesal y dice que acompaña, marcado “A”, justificativo judicial; B), Inspección Judicial con Plano Topográfico; C), Denuncia practicada por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Dirección de Infraestructura, de fecha 13-12- 2010, D) fotostática de documentos de adquisición de las mejoras; E) fotostática del documento de adquisición del terreno, otorgado por la Alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia; F) Dos copias de fotografías; y G) Plano Catastral. Fundamenta la querella en el articuelo 785 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por resolución de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por este Tribunal, se le da entrada a la querella, y con base a las consideraciones allí planteadas, y examinados los extremos de ley, acuerda el traslado del Tribunal para el lugar de la querella, designa experto; y que una vez juramentada el designado, por auto separado, fijará día y hora para practicar el avaluó correspondiente. En el mismo acto, se designa como experto, al Ingeniero Juan Suárez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 103.079.
Con acto de fecha 09 de marzo de 2011, el designado, Ingeniero Juan Suárez, debidamente identificado con Cédula de Identidad No. V-4.017.293, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, se fijó día y hora para la constitución del Tribunal en el sitio señalado por el querellante.
Con acta de fecha 01 de Abril de 2001, se constituyó el Tribunal, en el inmueble constituido por casa y terreno propio signado con el No. 38, de la Calle 18 de Octubre, a 45 metros de la Calle Churuguara, sector Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del experto designado, y previo recurrido del inmueble y constatar su estado y demás circunstancias, se ordenó al experto levantar un Informe, para lo cual se fijó un plazo de tres días, y autorizado para realizar impresiones fotográficas.
-II-
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: Siendo el Interdicto a examinar, de los calificados como INTERDICTOS PROHIBITIVOS, cuyo conocimiento está reservado a esta Instancia; y estando el inmueble objeto de la acción, situado dentro de la jurisdicción de este Juzgado, por lo que se cumple los principios relacionados con la materia y la territorialidad; es por lo que por aplicación de la norma contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; es competente este Organo Jurisdiccional, para conocer de este asunto. Así se declara.
Dentro de este mismo contexto, se tiene que el querellante sustenta su petición, en el contenido del artículo 785 del Código Civil, cuya norma rectora es aplicable a este proceso, y que textualmente dice:
“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real o a oro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra, o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

Conforme la Doctrina y Jurisprudencia, aplicables a estos procesos prohibitivos, que tienen marcadas diferencias con las acciones posesorias ordinarias, bien sean restitutoria o de amparo; conforme a su iter procesal, no hay acto de contestación de demanda, ni término probatorio, ni culmina la acción con decisión de mérito; ya que en este procedimiento, (Interdicto de Obra Nueva), la actividad del Juez está limitada, a la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil,
a) Que prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigir las garantías oportunas al querellante, conforme al artículo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resultare demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 716.
b) Que las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por este. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
En consecuencia, del somero examen de los instrumentos acompañado con la querella, se tiene con la apreciación “Iuris Tantum”, en cuanto a la procedibilidad de la querella, que esta acción, cumple con los requisitos derivados del contenido del artículo 785 eiusdem; y que la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma reiterada, ha considerado como:
1) Que se trate de una obra nueva,
2) Que la obra no esté terminada
3) Que no haya pasado un año desde su inicio
4) Que la obra cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material a la cosa o los derechos de uso que entrañen la concreta posesión.
5) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección.
Estos requisitos fueron señalados por el solicitante en su libelo; y que del conjunto de las diligencias acompañadas y practicadas por este Organo Jurisdiccional surgen evidencias de su cumplimiento en la acción propuesta; por lo que de conformidad con el artículo 75 eiusdem, se admite la presente querella interdictal de obra nueva; y se prohíbe la continuación de la obra nueva, aquí suficientemente especificada, y se acuerda la intimación de la parte querellante; a los fines de la constitución de una caución o garantía suficiente, para responder a la parte querellada de los posibles daños que puedan causarse con la paralización acordada, lo que se hará saber en la parte disposiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PROCEDENTE el INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE BORGES CALLES contra la ciudadana SORAYA DANIELA RINCON LOPEZ, , identificados en actas.
2. Decreta la prohibición de continuar la construcción “ de la pared de bloques de alfareria, en la planta alta del inmueble de la querellada, ubicado en la Calle 18 de octubre, esquina Callejón sin nombre, No. 37-D, sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que colindad por el lindero Norte, con el inmueble que posee el querellante, ubicado en la calle 18 de Octubre, casa No. 38, a 40 mts de la calle Churuguara, sector Las Cabillas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, con Código Catastral No. 02-24-87, 452
3. . Se intima a la parte querellante; a los fines de la constitución de una caución o garantía suficiente, para responder a la parte querellada de los posibles daños que puedan causarse por la paralización de la obra aquí decretada
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido no implica decisión al fondo de esta querella.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 175. Hora: 12:00 m.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS