Exp.35809
Liquidacion de la
Comunidad Conyugal
Sent. No. 172
C.G








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-11.248.328, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.34.266, parte demandante quien demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano OMAR RAMON LUGO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.967.221, domiciliado en el Estado Anzoátegui.
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, mas nueve días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, la parte actora, debiodamente asistida de abogado, solicito al Tribunal se realice la citación de la parte demandada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo consigno las copias simples respectivas.-

En fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Tribunal por medio de auto, Negó lo solicitado por improcedente.-

En fecha 24 de Noviembre del año 2009, la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO, antes identificada en actas, y debidamente asistida de abogado, consigno escrito de reforma de la demanda.

En fecha 25 de Noviembre del año 2009, El Tribunal admitió la reforma contenida en el y emplazo a la parte demandada domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según la reforma consignada por la parte demandante, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA, antes identificada y debidamente asistida de abogado, consigno por medio de diligencia las copias simples para librar los recaudos de citación.


En fecha 01 de Diciembre del año 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 18 de Diciembre del año 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal, manifestó por medio de exposición al Tribunal, el no poder practicar la citación del ciudadano OMAR RAMON LUGO, por cuanto no se encontraba nadie en la dirección suministrada por la parte demandante, motivo por el cual consigno la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del año 2010, la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Enero del 2010, el Tribunal ordenó la Citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.

Por medio de diligencia de fecha 09 de Febrero del año 2010, la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha 05 de Abril del año 2010, la secretaria del Tribunal Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo del año 2010, la parte demandante ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA, antes identificada actas, confirió por Apud-Acta, a la abogada SANDRA ALEGRIAS OTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº109.502.-

Por medio de diligencia de fecha 03 de Mayo del 2010, la abogada SANDRA ALEGRIAS OTERO, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2010, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 10 de Mayo del 2010, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de Mayo del 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ, anteriormente identificada, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 19 de Mayo del 2010, la abogada SANDRA ALEGRIAS, antes identificada, actuando como apoderada de la parte demandante, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora adlitem.

Por auto de fecha 20 de Mayo del 2010, el Tribunal ordeno citar a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, mas nueves días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha 02 de Junio del 2010, se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha 22 de Junio de 2010, el alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha 02 de Agosto del año 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Agosto del año 2010, la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA, antes identificada en actas, debidamente asistida de abogado, manifestó por medio de escrito al Tribunal, que renuncio o desitio de reclamar la Liquidacion y adjudicación del 50% sobre un vehículo antes identificado en acta.

En fecha 17 de Septiembre del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.-

En auto de fecha 21 de Septiembre del año 2010, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, para que comparezca por antes este Juzgado en el Segundo día hábil de despacho siguiente, para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por la parte demandante.

En fecha 22 de Septiembre del año 2010, se libro boleta de notificación a la Defensor Judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, El Tribunal ordeno agregar a las actas, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.

Por auto de fecha 06 de Octubre del año 2010, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su aprensión en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.-

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.

No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es obice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presento escrito de promoción de pruebas, ni presto el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana NINOSKA COROMOTO VILLALBA PRADO contra OMAR RAMON LUGO FALCON, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2010, folio (221), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 172, siendo la (s) 10:30, a.m, el legajo respectivo.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Abril de 2011.

LA SECRETARIA,