Expediente No. 35718
Sentencia No. 169.
Cumplimiento de Contrato.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por el ciudadano SIMÓN ERNESTO PULGAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.208.884, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistiodo por la baogada en ejercicio ANDREINA CARDENAS, con Inpreaboghado No. 146.044, solicitó al Tribunal medidas cautelares por el doble de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero (01) de Marzo del año 2011, el Tribunal instó al solicitante de la medida proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante escrito presentado por la abogada ANDREINA CARDENAS, Inpreabogado No. 146.044, actuando en representación de la parte demandante ciudadano SIMON PULGAR, solicitó al Tribunal con sujeción a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 587 y 590 ejusdem, embargo ejecutivo sobre el bien descrito en actas, cuyas características se dan aquí por reproducidas, entre otras cosas la parte demandante expreso lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, a fines de constituir una hipoteca judicial sobre bienes del deudor y demandado, CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR… para asegurar la resultas del juicio, que por vía ejecutiva he intentado contra el demandado. Pido a este digno tribunal, decrete embargo ejecutivo con fundamento al articulo 630 del código de procedimiento civil concatenado con el articulo 587 y 590 ejusdem…” (Subrayado, y Negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en vista de lo solicitado, el Tribunal procede a pronunciarse conforme a las siguientes acotaciones:

I
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN

El actor fundamenta la solicitud de medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, que es necesario transcribir, para mayor ilustración:

Artículo 630:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Articulo 587:
“Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”

Artículo 590:
“Podrá también el Juez decretara el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando s ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.”

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la acción intentada por el actor es el Cumplimiento de Contrato, cuyo procedimiento es la vía ordinaria, regulado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y no el procedimiento preparado para los juicios ejecutivos, lo cual señala ahora el solicitante de la medida, en cuyo articulado se fundamenta el pedimento de la referida Medida de Embargo Ejecutivo; siendo esto así, tal pedimento de Medida de Embargo que se pretende, debe ser fundamentado en las normas que le sean aplicables, no puede esta Juzgadora obviar el procedimiento ya establecido en el Código de Procedimiento Civil, para proceder o no al pedimento de Medida de la parte interesada.

Al respecto Ricardo Henríquez La Roche acota lo siguiente: “…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario o de haber tenido este la oportunidad de ser oído, y haber transcurrido el lapso de pruebas,…”

Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora que constituye un convenios celebrados entre las partes, que fueron autenticados por ante la Notaría pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con fechas 22/01/2009 y 13/03/2009, los cuales se encuentran condicionados, por cuanto el deudor, en este caso así llamado, se comprometió a cancelar una suma de dinero a el acreedor en un lapso establecido, sujeto a una obligación de pagar el monto total convenido.

Refuerzo de lo antes expresado lo constituye el propio texto de los convenios y/o obligaciones celebradas entre las partes, como se estipula en el artículo 1167 del Código Civil, la ejecución o cumplimiento de lo convenido, pues el demandante con su demanda inicial demando de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, procedimiento ordinario y no por vía ejecutiva, y por consiguiente la fase de cognición no se obvia como lo asegura la parte demandante en su escrito de solicitud, pues como se ha dicho anteriormente en la vía ordinaria el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario o de haber tenido este la oportunidad de ser oído, y haber transcurrido el lapso de pruebas, y de esta manera, cualquier solicitante de la medida debe cumplir lo requerido por el legislador en solicitud de medidas, conforme a los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Se hace necesario resaltar que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, y forzosamente conforme a derecho, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.

Siendo que en el presente procedimiento está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto y si bien es cierto que debe existir una obligación por una de las partes, no es menos cierto que no es liquida y exigible, en tal sentido, las medidas que se solicitan, es menester que el Juez las decrete, en virtud de la orden contenida en las mismas normas antes transcritas, en una sana hermenéutica jurídica, se entiende que la Ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia; y en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos mencionados, entre ellas la primera disposición (Artículo 630), la cual es clara en su sentido y alcance normativo, en el entendido siguiente: la norma in comento es transparente cuando nos instituye que la misma se trata de un procedimiento especial preparado por vía ejecutiva, en el caso de la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero de plazo vencido; y siendo el caso que la presente demanda se encuentra tramitada por vía del procedimiento ordinario; estando entonces contraria la pretensión del actor por esa vía judicial, como acudió ante este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de su acción a solicitar Medida de Embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 587 y 590 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que no le es dable a las partes ni al juez, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido taxativamente para la tramitación de los juicios. Así se establece.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo solicitado, por el procedimiento invocado por el actor, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por SIMÓN ERNESTO PULGAR GODOY contra CARLOS JOSE GRATEROL ESCOBAR:

- IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 169, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Abril de 2011.
La Secretaria,