Expediente No. 31.278
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia Nº.171.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE CECCARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.860.065, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ahora denominada ESTAR SEGUROS, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1998, bajo el No. 31, tomo 114-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 4, tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, NILHSY CASTRO, JACQUELINE MEDINA, ERCILIA QUERALES, ALEXIS VILLARROEL, MARIANGEL MARVAL, MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.788, 40.719, 69.285, 34.958, 103.301, 114.139, 16.429 y 46.689, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA y YASMIN MARCANO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818 y 110.722, respectivamente.-


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 10 de enero de 2.005, el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, debidamente representado por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), a la Sociedad Mercantil SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ahora denominada ESTAR SEGUROS, S.A.-

Conforme al auto de admisión de fecha 13 de enero de 2.005, se emplaza a la demandada, con el carácter de Garante, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más un día de término de distancia, a los fines de la contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la Apoderada Actora sustituyó el poder que le fuere otorgado, pero reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio NILHSY CASTRO, JACQUELINE MEDINA, ERCILIA QUERALES, ALEXIS VILLARROEL y MARIANGEL MARVAL.-

En fecha 13 de octubre de 2.005, se agregaron a las actas las resultas de la citación, y mediante diligencia suscrita por la Apoderada Actora insistió en la citación personal de la parte demandada, para lo cual solicitó se librara nueva comisión, la cual fue proveída mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, y se comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 10 de enero de 2006, se agregaron a las actas las resultas de la citación.-

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2006, suscrito por el ciudadano DENNIS GALLARDO, en su carácter de Gerente de la Sucursal Ciudad Ojeda de la Sociedad Mercantil SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ahora denominada ESTAR SEGUROS, S.A., y debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda, en la cual opuso las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como excepción perentoria opuso la Prescripción; asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora.-

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, se pronunció respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, declarándolas Sin Lugar las mismas.-

En diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la Apoderada Actora sustituyó parcialmente el poder que le fuere otorgado, pero reservándose su ejercicio a las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA y YENNY PADRON.-

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, luego de que constara en actas la notificación de las partes, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa.-

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora se dio por notificada y solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.008.-

En fecha 12 de junio de 2008, se agregó a las actas las resultas de la notificación y por cuanto fue imposible cumplir la misma, la parte actora en diligencia de fecha 01 de julio de 2008, solicitó se libre cartel de notificación para ser publicado en el Diario La Verdad; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, pero se ordenó su publicación en el Diario Panorama.-

En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación en cuestión, y se ordenó agregarlo a las actas en esa misma fecha.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, la Juez Temporal designada en ese período se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes, para la reanudación de la misma.-

En fecha 01 de octubre la parte actora solicitó se fije la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue proveída por el Órgano Subjetivo que aquí decide, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, previa notificación de las partes.-

En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.009.-

En fecha 15 de junio de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida, y mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la parte actora consignó copia impresa de la página de la Superintendencia de Seguros, para indicar que la empresa demandada cambió su denominación a ESTAR SEGUROS, S.A., y por auto de fecha 27 de julio de 2009, se comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su notificación.-

En fecha 20 de octubre de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión.-

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo estuvo presente la parte actora; y por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal procedió a efectuar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para la cual se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto en referencia.-

En fecha 09 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio YASMIN MARCANO NAVARRO, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso, consignado instrumento poder que acredita su representación, junto con el profesional del derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA.-

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes; y por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las mismas.-

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por la Apoderada Actora MARGARITA CRISCUOLO, solicitó se librara nuevamente despacho de comisión para practicar Inspección Judicial requerida en el escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se proveyó lo solicitado por la parte actora y se ordenó librar despacho anexándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas; dejándose constancia en esa misma fecha mediante nota de secretaria, que no se libra el despacho por cuanto no ha sido consignada la copia del escrito de pruebas.-

Luego, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la Apoderada Actora abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, solicitó la devolución de los documentos originales insertos en actas, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte actora haya permanecido inactiva en el presente proceso.-

En este sentido, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia …es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.….” (Subrayado del Tribunal).-

Uno de los supuestos para que ocurra la perención, además de la existencia de un proceso, es la paralización del curso de la causa por inactividad de las partes, pues si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.-

La paralización de la causa puede operar en forma voluntaria, cuando las partes en forma deliberada dejan de intervenir en el proceso con la finalidad de que éste, al cabo de cierto tiempo, se extinga por perención o simplemente dejan de actuar en él por haber perdido el interés de que el conflicto se resuelva mediante sentencia, tanto por haberlo resuelto ellos extrajudicialmente, como porque el actor desiste de proseguir el juicio y lo deja totalmente abandonado a su suerte.-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que la última actuación de impulso realizada por la parte actora, la fue, en fecha 15 de diciembre de 2.009, cuando solicitó al Tribunal se librara nuevamente despacho de comisión para practicar Inspección Judicial requerida en el escrito de promoción de pruebas, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 11 de enero de 2010.-

No obstante, y hasta la presente fecha no consta en actas ninguna actuación o diligencia de la parte demandante, orientada a continuar con el presente juicio, siendo importante resaltar que al momento de ser admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron las correspondientes a informes e inspección judicial, y no consta en actas que la parte promovente haya consignado las copias respectivas a los fines de librar el despacho de prueba para la inspección judicial, así como tampoco consta en actas respuestas a las comunicaciones emitidas por este Tribunal; significa entonces, que desde la fecha en que fue solicitado el nuevo despacho de comisión para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, esto es, el quince (15) de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los fines de continuar con el presente juicio; lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, siendo la última actuación de impulso, la realizada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2.009, ya que si bien es cierto, la parte actora presentó diligencia en fecha 29 de abril de 2010, no es menos cierto, que la misma fue realizada a los fines de solicitar la devolución de documentos originales, lo cual no puede ser considerado como un acto de impulso procesal; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ahora denominada ESTAR SEGUROS, S.A., antes identificados.-

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.171.
La Secretaria.