Expediente No. 36362
Cobro de Bolívares (I).
Sent. No. 168.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano EUGENIO A. ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado, con Inpreabogado No. 29.164, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 26 de Noviembre del año 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación actual, según asiento inscrito por ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de Abril de 2003, bajo el No. 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, los cuales refundidos en un sólo texto, según consta de asiento inscrito por la anterior Oficina de registro el día 02 de Diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009 A, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (I) que sigue en contra de la empresa SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA, originalmente inscrita por ante los Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregado a Exp. 976 el 03 de Octubre de 1966 de dicho Juzgado, inscrita por ante el Registro de Comercio en la misma fecha, bajo el No. 12, Tomo 24, con diversas modificaciones posteriores, y en contra de los ciudadanos FRANCO SAMPIERI CHEMBRI, ANA JULIA ALVARADO PARRA, FRANCESCO SAMPIERI LISTRO, MARIA CHEMBRI DE SAMPIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.862.354, V.-10.408.054, V.-8.700.189, V.-10.211.238, respectivamente, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado, cuyas características se especificaran mas adelante; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Pagare). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Pagare, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se Decide.-
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 ut supra transcrito, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Constituido por un apartamento distinguido con el No. 17, situado en el Décimo Séptimo piso del Edificio RESIDENCIAS GALILEO, ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro), con cruce de la Calle 61, (antes calle 69), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, construido dicho Edificio sobre una parcela de terreno que presenta una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.539,28 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales y medidas: Norte: Con Calle 61 (antes Calle 69), en una línea quebrada compuesta por seis (6) segmentos, que miden: el primero: NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (9,99 Mts); el segundo: ONCE METROS CON CUATRO CENTIMETROS (11,04 Mts); el tercero: NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (9,98 Mts) No. 17 le pertenece en propiedad dos (02) puestos sencillos de estacionamiento con capacidad para un (01) vehículo automotor cada uno, y un (01) puesto doble de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos automotores, distinguidos con el No. 17, un (01) espacio para los compresores de aire acondicionado integral y un acceso para boca de visita del bajante para basura. Adquirido dicho inmueble por la co-demandada MARIA DE SAMPIERI, conforme documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el No. 24, Protocolo 1o, Tomo 60. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 168, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Abril de 2011.
La Secretaria,