Expediente No. 34783
No. Sent. 162
Motivo: TERCERIA.
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
k.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

I
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, las abogadas en ejercicio Zoila Medina Ollarvez y Lisbeth Martinez Espinel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.178 y 123.186, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.530.595, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; presentan ESCRITO DE TERCERIA, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante contrato de venta pura, simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, adquirió un inmueble ubicado en el Callejón Piar de Ciudad Ojeda,..
..El caso es Ciudadana Jueza que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada por el Ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, pertenecen a nuestra mandante según documento de compra venta Notariado y anteriormente registrado tanto el terreno como las bienhechurías allí construidas, incluyendo las que constituyen el local para oficina al cual el Ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, dice ser el poseedor desde Enero de 1986, lo cual es completamente falso ya que si bien es cierto que el habitó el inmueble durante un período de tiempo junto a la ciudadana LUCIA RAMONA ALBORNOZ, y con la cual procreó dos (2) hijos de nombres RORAIMA DEL CARMEN VASQUEZ ALBORNOZ y JUAN JOSE VASQUEZ ALBORNOZ, y que desde hace muchos años se marchó de dicho inmueble quedando así como propietaria y poseedora legítima la ciudadana LUCIA RAMON ALBORNOZ, la cual le vende a su hija RORAIMA DEL CARMEN VASQUEZ ALBORNOZ, la totalidad de la propiedad …
… Pedimos a este Tribunal desestime la demanda por vía interdictal incoada en contra del Ciudadano PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, quien no tiene la cualidad para ser demandado por no ser ni propietario ni despojador del inmueble objeto en la presente causa y declare sin lugar la misma por carecer de cualidad el Ciudadano Juan Bautista Vásquez ya que no era el poseedor y nunca ha sido propietario de dicho inmueble…”

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho emplazándose a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ y PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, comparece el abogado Dickson Toyo, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Arbona, presenta diligencia mediante la cual se dan por notificados en el presente juicio de tercería.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, y debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio de tercería; asimismo, en la misma fecha otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Eudo José Troconis Rincón, Eudo José Troconis Machado, Yoly Vásquez y Grelys Rincón Cárdenas.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el abogado Eudo Troconis en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega los hechos que le son opuestos y plantea una serie de argumentos y defensas a su favor.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la abogada Yoly Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el co-demandado JUAN BAUTISTA VASQUEZ, y se fijan los términos para su evacuación.
En fecha siete (7) de junio de 2010, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado al co-demandado PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, la cual no pudo ser practicada por cuanto la parte actora no indicó la dirección exacta del mismo.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, previa solicitud de la apoderada judicial del co-demandado JUAN BAUTISTA VASQUEZ, se fija el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2010, la abogada Yoly Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JUAN BAUTISTA VASQUEZ, presenta su correspondiente escrito de informes.

Ahora bien, previo a resolver sobre la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. (CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 229).

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, anteriormente identificada, en fundamento legal a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercero en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ARBONA PARRA; en protección y defensa de sus derechos, alegando tener derechos de propiedad legítimos sobre el inmueble objeto de la Querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ para proteger su posesión invocada.

Como hechos constitutivos de la pretensión, denunciado en la presente demanda de tercería, la parte actora afirma en el escrito presentado, entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, mediante contrato de venta pura, simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, adquirió el inmueble ubicado en el Callejón Piar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• Que el ciudadano PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, no tiene la cualidad para ser demandado por no ser ni propietario ni despojador del inmueble objeto de la presente causa.

• Que el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, no tiene cualidad para demandar, ya que no era el poseedor y nunca ha sido propietario de dicho inmueble.

Asimismo, acompaña como fundamento de sus alegatos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE SERVICIO ARBONA, COMPAÑÍA ANONIMA (INSEARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nº 63, tomo 5-A, trimestre 2do, cuyos accionistas son la ciudadana DOLORES WALO y el ciudadano MANUEL ANTONIO ARBONA.

2.- Copia mecanografiada certificada del documento de compra venta del inmueble, donde se evidencia que la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VASQUEZ ALBORNOZ, le vende el inmueble a la ciudadana DOLORES WALO, autenticado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

3.- Copia mecanografiada certificada del documento de compra venta del inmueble, donde se evidencia que la ciudadana LUCILA RAMONA ALBORNOZ, le vende el inmueble a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VASQUEZ ALBORNOZ, autenticado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, observa esta juzgadora de las probanzas acompañadas por la actora con el libelo de la demanda, que están orientadas a demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio, mediante un documento de compra venta (que constituye la cadena documental del inmueble), por medio del cual la ciudadana Roraima Vásquez adquiere el inmueble de manos de la ciudadana Lucila Albornoz; así como, acompaña el documento de compra venta del inmueble, mediante el cual posteriormente, la ciudadana Roraima Vásquez le vende el inmueble a la parte actora en el presente juicio de tercería, ciudadana Dolores Walo, sin embargo, constituyen documentos privados autenticados, que no cumplen con la formalidad de registro para la venta de bienes inmuebles exigida en el artículo 1920 del Código Civil, y que por lo tanto no son oponible a terceros. Asimismo, promueve el acta constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE SERVICIO ARBONA, COMPAÑÍA ANONIMA (INSEARCA), en la cual figuran como accionistas los ciudadanos DOLORES WALO y MANUEL ANTONIA ARBONA, la cual resulta a todas luces impertinente, con respecto al hecho que se trata de probar en el presente juicio de tercería.

Por lo tanto, tomando en cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, como fundamento de sus alegatos, están orientadas a demostrar la propiedad del inmueble; en el caso bajo análisis, al tratarse de la interposición de una tercería en un procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones, ya que se debe observar, la naturaleza de los derechos alegados, toda vez que en un interdicto restitutorio, como es el caso del juicio principal, sólo se discute el hecho posesorio, es decir, la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión y no el derecho de propiedad.

En el presente caso, la parte actora realiza su intervención de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su accionar en su condición de propietaria del bien inmueble objeto de la querella interdictal, independientemente de que tenga o no la condición de poseedora, y bajo la pretensión de que se desestime la demanda que por vía interdictal interpuso el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ARBONA PARRA.

De tal forma, se observa que la parte actora utiliza la vía de tercería, como un medio de oposición al procedimiento interdictal restitutorio instaurado por el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ en el juicio principal, siendo que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, por lo que, tomando en cuenta que en el juicio principal, sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no se discute propiedad ni el derecho a poseer, mal puede aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, intervenir como tercero en este tipo de juicios, alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a poseer la cosa objeto de litigio, toda vez que existen otros medios procesales judiciales para hacer valer esos derechos. Así se considera.

En consecuencia, la naturaleza del derecho alegado a través de la presente tercería, no es compatible con el procedimiento interdictal restitutorio, toda vez que el derecho de propiedad o el derecho de poseer y la protección al hecho posesorio están en planos totalmente diferentes, en razón de lo cual, en los juicios interdictales no son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643 de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente manera:

“En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370” (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81)-sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros…”.

En refuerzo a lo antes expuesto, corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión; que la tercería es una institución procesal para la cual el legislador estableció un procedimiento especial, establecido para ciertos casos, también especiales, que se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, por lo cual no puede interpretarse la Ley en otro sentido cuando el texto de la misma es claro, así mismo, es importante señalar que por la naturaleza de la tercería, debe existir una conexión entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que se evidencia de actas que la tercerista quiere hacer valer un derecho de propiedad en un juicio donde lo que se discute es un hecho posesorio cuya consecuencia jurídica es precisamente el mantenimiento y restablecimiento de dicho hecho posesorio y no la vulneración del derecho de propiedad que pueda existir sobre el inmueble en litigio. Así se establece.

En razón de los argumentos anteriormente esbozados, y el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal considera, que el presente Juicio de Tercería no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por el ciudadano DOLORES WALO IGLESIAS en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ y PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

1.) INADMISIBLE, la demanda de TERCERIA, seguida por la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS en contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA VASQUEZ y PEDRO MANUEL ARBONA PARRA.

2.) SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día __once______ ( 11 ) del mes de abril de Dos Mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 162 .


La Secretaria,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, once (11) de abril de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS