Expediente No. 35811
Sentencia No. 143
Motivo: Nulidad de Contrato de Arrendamiento.
k.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: YURY JESUS JOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.624, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE
CO-DEMANDADA: MARIBEL GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.669, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y MO ZHONGRONG, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.305, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
CO-DEMANDADA: FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ y TONY HANCE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.601, 9.190 y 59.810 respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano, YURY JESUS JOBO NAVA, en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG ya identificados; y por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, comparece el demandante ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, y con la debida asistencia de Abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Rafael Escalona Agelvis y Víctor José Cárdenas.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación de los co-demandados de autos, los cuales fueron librados en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009.

En fecha primero (1) de diciembre de 2009, se recibe procedente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, las resultas relacionadas a la citación de los co-demandados de autos, en la cual consta la citación del co-demandado MO ZHONGRONG, y con respecto a la citación de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, se verifica de la exposición del Alguacil, que fue imposible practicarla, siendo consignados a las actas los respectivos recaudos.

Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordena la citación de la co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna a las actas, los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivos de la publicación de los carteles de citación librados a la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el día veintidós (22) de enero del mismo año, fijó copia del cartel de citación en la dirección de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, este juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha dos (2) de marzo de 2010, comparece la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, y asistida por el abogado en ejercicio Tony Hance, presenta diligencia mediante la cual se da por citada en el presente procedimiento.

En fecha tres (3) de marzo de 2010, la co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual, en primer lugar opone la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegando una falta de cualidad pasiva, y en segundo lugar niega todos los hechos y el derecho invocado por el demandante, y por último rechaza e impugna el monto estimado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de marzo de 2010, la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, presenta diligencia debidamente asistida de abogado y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Francis Castro, Celina Sánchez y Tony Hance.

En fecha cinco (5) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda en el cual, en primer lugar opone la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegando una falta de cualidad pasiva, y en segundo lugar niega todos los hechos y el derecho invocado por el demandante, y por último rechaza e impugna el monto estimado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, comparece el co-demandado MO ZHONGRONG, y debidamente asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda, y también opone la defensa perentoria del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega todos los hechos y el derecho invocado por el demandante, y rechaza e impugna el monto estimado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de marzo de 2010, el ciudadano MO ZHONGRONG, presenta diligencia debidamente asistido de abogado y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2010, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de abril de 2010.

En fecha siete (7) de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora en la pieza de medidas, se dictó medida preventiva de embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual estipulado en el contrato de arrendamiento motivo de la presente causa de nulidad y sobre los bienes muebles que lo conforman.

En fecha diez (10) de mayo de 2010, se dicto auto de admisión de pruebas, mediante el cual fue declarada Inadmisible la prueba de experticia técnica contable, y se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida en el particular tercero.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, el apoderado judicial del co-demandado MO ZHONGRONG, presenta escrito mediante el cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 7-5-2010, en la cual se decreta medida cautelar, y se oyó la apelación en un solo efecto, siendo remitida la pieza de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de julio de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, presenta diligencia mediante la cual solicita que sea sentenciada la presente causa.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la apelación interpuesta en la pieza de medidas, siendo declarada Inadmisible mediante decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2010.

En escritos presentados en fecha veintidós (22) de julio y treinta (30) de julio de 2010, los apoderados judiciales de los co-demandados de autos, solicitan sea revocada la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha siete (7) de mayo de 2010, alegando que contiene violaciones de eminente orden público.

En fecha seis (6) de agosto de 2010, este Juzgado dictó decisión mediante la cual revoca parcialmente de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto de medida de fecha siete (7) de mayo de 2010.

Ahora bien, vencidos los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad pasiva opuesta por los co-demandados de autos en sus escritos de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES

Observa este Órgano Jurisdiccional que tanto el co-demandado MO ZHONGRONG, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adaxi Rodríguez, así como, el abogado Tony Hance en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, en los cuales oponen respectivamente como defensa perentoria, la falta de cualidad y la falta de interés de la parte demandante para ejercer la presente acción, y de la parte demandada para sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el co-demandado MO ZHONGRONG, argumenta que la falta de cualidad de la parte actora, esta demostrada por el hecho de que no suscribió con los co-demandados dicho contrato de arrendamiento, ya que este fue suscrito por la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., con el carácter de arrendador y el ciudadano MO ZHONGRONG, en su condición de arrendatario.

Por su parte, la co-demandada Maribel García García, considera que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que no es la persona jurídica que suscribió el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende la parte actora, basado en el hecho de que en el referido contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, se evidencia que fue la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A, quien suscribió el contrato con el co-demandado ciudadano MO ZHONGRONG, y no ella como persona natural, y que por lo tanto, ella no forma parte de la relación bilateral establecida en el referido contrato de arrendamiento.

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Con respecto a la falta de cualidad activa, alegada por el co-demandado MO ZHONGRONG, se observa de actas que fue fundamentada en lo siguiente:

“…se evidencia del Contrato de Arrendamiento del cual se pide la NULIDAD, que la parte actora no suscribió con los co-demandados dicho Contrato, el contrato fue suscrito por mi persona y por la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER COMPAÑÍA ANONIMA, la cual ni siquiera aparece identificada en el libelo de la demanda, ésta última es una persona jurídica totalmente distinta al actor, y a la codemandada MARIBEL GARCIA GARCIA, identificada en actas, por lo que no existen vicios en el consentimiento, la causa es licita, y el objeto, COMO CONSECUENCIA NO TIENE CUALIDAD PARA DEMANDAR EN NULIDAD EL REFERIDO CONTRATO.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa del libelo de la demanda que la parte actora fundamenta su acción de Nulidad del Contrato de Arrendamiento de la siguiente manera:

“…soy propietario de un local comercial…siendo adquirido dentro del matrimonio que mantuve con la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA,…y que forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, indicado en el libelo de la demanda de Divorcio que culminó con sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2007,…y que se pidió su liquidación por ante este mismo tribunal según expediente No. 34728 que cursa actualmente.
Es el caso Ciudadana Juez, que lo bienes que forman la comunidad de Gananciales están en posesión de la demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, quien hasta la presente fecha no ha querido repartir en forma amistosa dichos bienes, sin embargo, en fecha 10 de Septiembre de 2009, por documento autenticado…, celebró un contrato de arrendamiento del local de mi propiedad, sin mi consentimiento y del cual no estoy de acuerdo con que mi local sea objeto de un contrato de arrendamiento, con el ciudadano MO ZHONGRONG…
Por el argumento anteriormente expresado y con fundamento del artículo 1141 Numeral 1º, del Código Civil vigente, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sin mi consentimiento a pesar de ser el propietario del local arrendado a los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente juicio la parte actora basa su pretensión en el hecho de que es propietario del inmueble arrendado en el contrato cuya nulidad persigue, y que ese contrato fue celebrado en ausencia de una de las condiciones requeridas para su existencia, como lo es (el consentimiento), ya que no está de acuerdo con que el inmueble de su propiedad sea objeto de un contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la parte actora acompañó como fundamento de la demanda, copias de un documento público debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, donde consta la propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; así como, el documento privado autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, donde se verifica que el arrendamiento del inmueble fue otorgado por la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA.

De las pruebas documentales antes descritas, se evidencia que la parte actora ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, acreditó efectivamente la propiedad del inmueble arrendado en el contrato objeto del presente litigio, no obstante, se observa del documento público mediante el cual adquiere el inmueble, que fue comprado en virtud de un crédito bancario otorgado a la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER, C.A., la cual estaba representada para la fecha por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA en su condición de Presidente y la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA DE JOBO en su carácter de Vice-presidenta de la referida sociedad mercantil, constituyéndose Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco, sobre el referido inmueble.

Ahora bien, tal y como fue alegado por la parte co-demandada, el ciudadano YURI JESUS JOBO NAVA, no forma parte de la relación contractual mediante la cual se verificó el arrendamiento del inmueble, sin embargo, quedó evidenciado en actas que dicho ciudadano adquirió la propiedad del inmueble, tal y como lo señaló en el libelo de la demanda, dentro del matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA quien es parte co-demandada en el presente juicio.

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, es importante resaltar que existen antecedentes de hechos o circunstancias relacionadas con las partes intervinientes en el presente juicio y con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende la parte actora, los cuales son conocidos por esta juzgadora en base al principio de notoriedad judicial, toda vez que en el ejercicio de sus funciones conoció de la causa signada con el Nro. 34728 referida a la acción de Liquidación de la comunidad conyugal instaurada por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA en contra de la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, la cual fue declarada Con Lugar en sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2010.

De tal forma, esta juzgadora conoce entre otras cosas, que en dichas actuaciones existen pruebas de que ambos cónyuges ciudadanos Yuri Jobo y Maribel García, vendieron las acciones que poseían en la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha once (11) junio de 2007, y que estas fueron adquiridas posteriormente en su totalidad únicamente por la ciudadana Maribel García, así como consta la ampliación de la línea de crédito en fecha 28/09/2009, otorgada por el banco a la referida sociedad mercantil, afectando igualmente con una hipoteca el referido inmueble.

Asimismo, se verifica en las actas que conforman el presente expediente, que en la pieza de medidas folios (77) y siguientes, cursan copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER, C.A., protocolizada en fecha diez (10) de marzo del año 2008, consignada a las actas por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis, donde consta que la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, luego de disuelto el vínculo conyugal, adquiere la totalidad de las acciones en la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., quedando designada como presidenta de la misma.

En conclusión, se evidencia tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales cursantes a las actas, que si bien es cierto, el inmueble arrendado fue adquirido por el ciudadano YURYS JESUS JOBO NAVA, dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA; fue la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., como legítimo arrendador, quien celebró el Contrato de Arrendamiento con el ciudadano MO ZHONGRONG, la cual para el momento del arrendamiento estaba representada por su Presidenta y única accionista ciudadana Maribel García.

De tal forma, considera esta jurisdicente que la presente acción no está basada en la nulidad del contrato de arrendamiento, por vicios en el consentimiento, sino en conflictos personales y judiciales específicamente entre la parte actora ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA y la co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, resultando patente para esta jurisdicente, que el actor al ejercer la presente acción, lo que defiende es un derecho propio ( el de propietario) y no el vínculo que originó el arrendamiento, ya que como fue establecido en párrafos anteriores, entre ambas partes existe un procedimiento judicial de partición de la comunidad conyugal declarado Con Lugar, en el cual deberá definirse la partición y destino de los bienes comunes, aunado a las diversas circunstancias que rodean el inmueble, ya que este fue dado en garantía, en virtud de un crédito otorgado a la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., sobre lo cual el demandante tenía pleno conocimiento, toda vez que formaba parte de la referida sociedad al ser accionista de la misma para la fecha de adquisición del inmueble.

En tal sentido, por cuanto la relación contractual de arrendamiento invocada en la presente acción, fue constituida validamente entre la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER, C.A. y el ciudadano MO ZHONGRONG, la parte actora no ostenta la condición de arrendador en la relación jurídica cuya nulidad pretende; y en caso de existir alguna falta de consentimiento en ese contrato, alegada en ocasión a su carácter de co-propietario del inmueble, es directamente contra la ciudadana MARIBEL GARCIA, entre los cuales existe un interés jurídico específico, que debe dirigirse y constituirse la acción correspondiente, y no en contra del arrendatario ajeno a la situación planteada en el presente juicio. Así se considera.

Por lo tanto, no habiendo el demandante ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, celebrado el referido contrato de arrendamiento con el co-demandado MO ZHONGRONG, mal puede tener cualidad o interés para demandar al referido ciudadano por la nulidad del mismo, y en consecuencia, se considera que el referido co-demandado tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que la relación jurídica en un contrato de arrendamiento está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario, sin importar que el arrendador tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, ya que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble. Así se establece.

En virtud de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide, el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA carece totalmente de la titularidad del derecho subjetivo sustancial aducido en el presente juicio, de tal forma, vista la manifiesta falta de cualidad legal de quien se presentó como actor para ejercer la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del actor, opuesta por el co-demandado MO ZHONGRONG, asistido por la abogada en ejercicio Adaxi Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El apoderado judicial de la co-demandada Maribel García García, opone la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva, en su escrito de contestación a la demanda y lo fundamentó en los siguientes términos:

“…invoco dicha excepción, por la falta de cualidad e interés de mi mandante (demandada), en sostener el presente juicio, evidenciada en la pretensión de la actora, por cuanto mi mandante no es la persona jurídica que suscribió el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue consignado por la parte actora y que corre insertos en las actas, del mismo se evidencia que fue la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., la cual ni siquiera es identificada en el Libelo de la demanda.
Es por todo lo anteriormente narrado que solicito sea declarada LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER LA DEMANDA, COMO PERSONA NATURAL MI MANDANTE NO FORMA PARTE DE LA RELACION BILATERAL CONTRACTUAL DESCRITA.”

Al respecto, se observa del documento de arrendamiento traído a las actas por la parte actora, que efectivamente el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., en calidad de arrendador, debidamente representada por su Presidente ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicente mal puede la parte actora demandar a la referida ciudadana, pretendiendo la nulidad de un contrato que no celebró ni ha celebrado en su condición de persona natural, ya que esta no forma parte de la relación establecida en el referido contrato de arrendamiento, sino la sociedad mercantil antes referida.

En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de arrendador es la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., y no la co-demandada de autos ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, quien funge como Presidenta de la misma; la acción debió dirigirse directamente en contra de la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que la referida ciudadana es la representante legal de la misma, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de arrendador en el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende la parte actora en el presente juicio, por tratarse de un arrendamiento, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.

Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandar a la persona jurídica o sociedad, pues se trata de una persona jurídica distinta de aquella, y en el caso bajo análisis, la referida sociedad mercantil es quien ostenta la condición de arrendador en el contrato objeto del presente litigio, y por tanto constituye el legitimado pasivo de la acción. Así se establece.

En tal sentido y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por el abogado Tony Hance en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de las partes intervinientes en la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del actor, opuesta por el co-demandado MO ZHONGRONG, asistido por la abogada en ejercicio Adaxi Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda.

2.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por el abogado Tony Hance en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, en su escrito de contestación a la demanda.

3.-) INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARREDNAMIENTO, seguida por el ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA en contra de los ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG.

4.-) Se suspende la Medida Preventiva de EMBARGO sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual estipulados por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, del local objeto del documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de nulidad, decretada por este Juzgado en fecha siete (7) de mayo del año 2010.

5.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el primer ( 1 ) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las _09:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 143 .-



La Secretaria




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, primero (1) de abril de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS