REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, introducido por la ciudadana MARINA ALVIAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.742.967, contra en ciudadano GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.383.781.-
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.009,, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó citar a la parte demandada ciudadano GUILLERMO ORLANDO TORRELLES, y notificar al fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-
Ahora bien, el Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, agrega a las actas boleta de notificación fiscal; y en fecha Once (11) de Marzo de 2.009, expone y agrega a las actas recibos de citación de la parte demandada.-
Medinate diligencia de fecha Once (11) de Marzo de 2.009, ocurrió la Abogada en Ejercicio JUDITH PIRELA NAVA, asistiendo a la parte actora, por medio del cual solicita la citación mediante carteles.-
Vista la anterior solicitud, este Tribunal en fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, dictó auto por medio del cual provee lo solicitado y ordena se libren los respectivos carteles de citación a la parte demandada en actas.-
Asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009, ocurre la parte actora presentando escrito, con el cual consigna los ejemplares de los diarios donde se encuentran publicados los respectivos carteles de citación.-
La secretaria, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, agrega a las actas exposición, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Julio de 2.009, ocurrió la parte actora solicitando se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha Siete (07) de Julio de 2.009, este Tribunal dictó auto nombrando como defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en Ejercicio MIGUEL LEAL.-
Ocurrió la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, por medio del cual solicita a la parte interesada a que consigne copia certificada de partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.-
Finalmente, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto por medio del cual insta a la parte a consignar lo solicitado por el Ministerio Público.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que hasta la fecha, han transcurrido mas de Doce (12) meses, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis
Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,
Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MARINA ALVIAREZ ALVAREZ, contra en ciudadano GUILLERMO ORLANDO TORRELLES MARTÍNEZ, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). 200o de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/mc*.-