REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.152
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia estado Carabobo, establecida igualmente en esta ciudad de Maracaibo, y constituida a tenor de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 7, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE RUÍZ MARIN, EDITH URDANETA DE LAMEDA, CRITINA FANEITE MORENO y LOTHAR STOLBUN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.900, 5.451, 39.433, y 35.736, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, C.A), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de agosto de 1.977, bajo el N° 54, tomo 19-A.
ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS (FIADOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.352.129 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, AMIRA MEZHER, CELIA FUENMAYOR y RICARDO BARONI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.872, 56.787, 141.773 y 49.220, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último nombrado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: DOS (02) DE FEBRERO DE (2.011)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. Síntesis Narrativa
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, C.A), y del ciudadano ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS, en su carácter de fiador de la prenombrada sociedad mercantil, también identificados.
Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha nueve (09) de febrero del presente año decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 23.425.059,86) y en caso de que la medida recayera sobre dinero el monto a embargar sería de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F. 11.712.529,93).
Consta de la pieza principal del expediente que, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de (2.011), la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por citada y emplazada para todos los actos del proceso. En la misma oportunidad y en actuación separada confirió poder apud-acta a los abogados Jorge Machín Cáceres, Amira Mezher, Celia Fuenmayor y Ricardo Baroni, todos previamente identificados.
En fecha veintiuno (21) de marzo de (2.011), el abogado Jorge Machín actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado, conjuntamente con anexos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de (2.011), se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Machín actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con anexos.
En la misma fecha que antecede se agregó a las actas oficio N° 114-2011 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con las resultas de la ejecución de la medida preventiva decretada por este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de (2.011), la abogada Edith Urdaneta de Lameda, actuando con el carácter de apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a las actas.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de (2.011), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes ordenando su evacuación.
En fecha treinta (30) de marzo de (2.011), siendo el día y la hora previamente fijados para llevar a efecto la evacuación de la prueba requerida en el particular tercero por el apoderado judicial de la demandada, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho compareciendo únicamente la abogada Edith Urdaneta, apoderada actora.
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de (2.011), la apoderada actora abogada Edith Urdaneta promovió prueba documental la cual fue agregada a las actas y en la misma oportunidad solicitó al Tribunal se abstuviera de evacuar la inspección judicial solicitada en el Circuito Laboral.
Por diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de marzo de (2.011), la apoderada actora solicitó se aperturara cuenta bancaria a fin de ser depositados los cheques girados a favor del tribunal con ocasión al embargo practicado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de (2.011), se llevó a efecto inspección judicial promovida por la representación actora en la sede de la oficina de registro mercantil.
En fecha cuatro (04) de abril de (2.011) la apoderada actora presentó diligencia solicitando se ratifique el decreto cautelar.
En la misma fecha que antecede el abogado Jorge Machín actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado presentó escrito en el cual solicita se declare Con Lugar la oposición a la medida cautelar acordada en contra de su representado.
II. De las pruebas promovidas y evacuadas en la articulación probatoria
Medios de Prueba promovidos por el demandado:
Documentales.
-Promovió copia simple de actuación emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al medio probatorio supra referido, este juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y merece fe de su existencia, más no de las de las menciones en ella contenidas, por carecer de los requisitos previsto en los artículos 6 y 8 de la referida Ley.
-Promovió copia simple de información obtenida a través de la página www.universaldeseguros.com según se evidencia del pie de página izquierdo del folio setenta (70) de la presente pieza.
Dicho medio probatorio debió ser evacuado conforme a los parámetros fijados para la evacuación de la prueba libre, tal y como fuera solicitado por el apoderado demandado, sin embargo, su evacuación no fue posible por falta de diligenciamiento de la parte promovente del mismo, en tal sentido, queda desechado del proceso. Así se declara.
-Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de mayo de (2.005), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 27-A.
Con relación al medio de prueba que antecede este juzgado lo valora como un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 de Código Civil y hace fe, salvo prueba en contrario de los hechos materiales allí declarados.
Mediante el mismo, este jurisdicente da por demostrado uno de los puntos debatidos en esta incidencia, como lo es, el capital actual de la compañía demandada, cual es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00). Así se declara.
Prueba Libre ó Atípica:
El referido medio probatorio consistente en ingresar vía internet a la dirección de correo electrónico www.universaldeseguros.com a los fines de corroborar información contenida en la referida página web, con respecto a los requisitos exigidos por dicha compañía de seguros para el otorgamiento de fianzas, fue admitido en la oportunidad procesal pertinente y habiéndose ordenado su evacuación dentro del lapso previsto a tal fin, la parte promovente del mismo no acudió en la oportunidad pautada por este Juzgado para su evacuación, por lo cual, se desecha del debate probatorio Así se declara.
Medios de Prueba promovidos por la demandante:
La parte demandante en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
Inspección Judicial:
-Promovió y evacuo inspección judicial sobre el expediente N° 11.883 llevado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines dejar constancia de la presentación de los Balances de Bombeo de Concreto, C.A., a partir del 31 de agosto de 2.005 y sucesivamente en la misma fecha de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Con el medio de prueba que antecede queda demostrada efectivamente la falta de presentación de los Balances correspondientes a los años 2.006, 2.007, 2.008, 2009 y 2010 de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. Así se declara.
-Promovió inspección judicial sobre los expedientes Nos. VP01-L-2009-02225 y VP01-L-2011-000201 llevados ante el Archivo del Circuito Laboral, a los fines de dejar constancia de los juicios antes identificados incoados en contra de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A.
El medio de prueba que antecede no será objeto de valoración probatoria, por cuanto, la parte promovente del mismo renunció a su evacuación mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de (2.011).
Documentales:
-Promovió copia simple de expedientes signados con los Nos. VP01-L-2011-000201 y VP-01-L-2009-002225, seguidos en contra de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A.
El medio de prueba que antecede debe ser necesariamente desechado del proceso por cuanto fue impugnado en la oportunidad procesal pertinente por la representación judicial de la parte demandada, y no habiéndose solicitado el cotejo con su original queda desechado del proceso. Así se declara.
III. Consideraciones para decidir
En el caso sub iudice, la representación judicial demandante mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de (2.011), solicito se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.
Mediante resolución dictada en fecha nueve (09) de febrero de (2.011), el Tribunal previo el análisis de los extremos de procedencia de la medida solicitada, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 23.425.059,86) y en caso de que la medida recayera sobre cantidades de dinero el monto a embargar sería de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F. 11.712.529,93).
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado rindiera oposición a la medida cautelar el apoderado judicial de la demandada presentó escrito en el cual, entre otros razonamientos, señaló que:
“…No basta con afirmar que por el hecho de que las partes acudieron a la vía jurisdiccional a solicitar la tutela de de sus derechos existe per se el periculum in mora.
Pero, en el caso sub judice, la parte solicitante de la medida fundamentó la solicitud en pruebas concretas a saber: La fotocopia simple de documentos que corren insertos en el EXPEDIENTE N° 11.883 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertinente a la nombra (sic) sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO).
Y, de ese medio de prueba pretendió probar dos hechos concretos: a) Que el último Balance General consignado al registro Mercantil por dicha Compañía corresponde al ejercicio económico año 2005; y, b) el asiento de acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 05 de abril de 2005, cuya CLAUSULA CUARTA declara un capital de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 2.000.000,oo) para el año 2005, cantidad de dinero que para la presente fecha debe leerse en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) lo que evidencia la insuficiencia documental para cubrir el monto de la demanda incoada por mi representada.; y c) que lo administradores de dicha deudora no han da no han dado cumplimiento a la obligación establecida en el último párrafo del artículo 329 del Código de Comercio.-
Ahora bien, ¿es acaso es (sic) medio de prueba suficiente para dar por demostrado la existencia del periculum in mora?
Veamos cada uno de ellos.
Que el último balance presentado por la Compañía fue del año 2005.
Puede deducirse de ese hecho la existencia del periculum in mora. ¿puede deducirse de ese medio de prueba que, en el supuesto de que la pretensión de la actora fuese declarada con lugar en la sentencia de mérito, no van a existir bienes de fortuna sobre los cuales se pueda ejecutar la decisión? ¿Se puede deducir de esa copia simple con la cual se prueba que el último balance aprobado en la Asamblea fue del año 2005, la empresa esté ejecutando actos de insolventación u ocultamiento de su patrimonio?
Que el capital de la compañía para el año 2005 era de Bs. 2.000.000,00.
Ciudadano Juez, resulta extraña la afirmación formulada por la parte actora al momento de solicitar el decreto de la medida. En efecto, cabría preguntarse, en primer lugar, ¿cuándo (sic) se otorgaron las fianzas a la empresa BOMDECO, C.A.., es decir, qué día, mes y año fueron otorgadas ante notario Público las referidas fianzas?
De la simple lectura de los documentos que sirvieron de fundamento a la demanda, el Tribunal podrá constatar que las fianzas se otorgaron el día SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).
Resulta a todas luces evidente cómo para el momento en que la empresa aseguradora firmó ante Notario Público la constitución de las respectivas fianzas, el capital social de la compañía era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Y en ese momento no hubo ningún tipo de objeción o cuestionamiento.
Pero llama poderosamente la atención ciudadano y respetado Juez, cómo el SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008) se firmaron ANEXOS a las referidas Pólizas de Seguro y no se objetó el capital social de la compañía, con lo cual, resulta todas luces un contrasentido que ahora pretendan considerar que el capital social de la empresa pone de manifiesto el periculum in mora, cuando ese era el capital social que tenía BOMDECO C.A. no sólo cuando se otorgaron las fianzas sino cuando se firmaron los ANEXOS o ADDEMDUM.
…omissis…
En tal sentido, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., tiene los Balances personales tanto de BOMDECO, C.A. como de ORLANDO DAVID RINCON LAMUS y de ELY LAMUS, los cuales garantizan con creces el monto de las sumas garantizadas con las pólizas, por ende, la afirmación de que no se han aprobado los Balances desde el año 2005 no es prueba evidente del periculum in mora.
Es por ello, ciudadano y respetado Juez, que no se encuentra cumplido el periculum in mora en el presente juicio. Y así pido sea decidido.
…omissis….
No es cierto que exista la presunción grave se desprenda (sic) de la existencia de los documentos autenticados como lo refiere la parte actora en este juicio.
Ciudadano Juez, la condición para que proceda la reclamación formulada por la Compañía de Seguros es que mi representada hubiese sido condenada mediante una sentencia definitivamente firme al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de Obra suscrito con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Ahora bien, es el caso que dichos contratos fueron objeto de rescisión unilateral por parte del ente contratante, motivo por el cual, mi representada considerando que no existe ninguna causal para la rescisión de los mismo, introdujo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, formal demanda de nulidad de dichas resoluciones.
En tal sentido, el incumplimiento del contrato de las pólizas de seguro asumidas por mi representa (sic) sólo se habrían puesto de manifiesto si existiese una sentencia definitivamente firme que la condense a la restitución del dinero recibido y ella se hubiese negado a ello. (sic).
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de rebatir la medida preventiva de embargo recaída en contra de su representada, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la de la misma, y al efecto resulta conveniente realizar una cita jurisprudencial respecto al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, donde se puntualizó:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada….”. (subrayado y resaltado de este Juzgado) Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 21 de Septiembre de 2.005, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, exp. N° 04-1398.
De manera pues que, conforme a lo que reiteradamente ha dispuesto la jurisprudencia patria, corresponde al Juez examinar si se encuentran dados simultáneamente los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, así las cosas, a los fines de verificar el primero de los referidos extremos de procedibilidad debe el Juez examinar si se encuentra demostrado en el expediente mediante los recaudos presentados la existencia del derecho reclamado por la actora.
Con relación al cumplimiento del primero de los requisitos previamente mencionados, se evidencia de la revisión de las actas copia certificada de los contratos de fianza otorgados por la demandante Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en favor de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., los cuales corren insertos desde el folio once (11) hasta el folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del expediente; en virtud de los cuales, la República Bolivariana de Venezuela ha demandado a la compañía Universal de Seguros, C.A. en su condición de garante de las obligaciones asumidas por la demandada de autos, a los fines de que acredite el pago de las cantidades de dinero por ella garantizadas, en caso que no sean satisfechas por la compañía afianzada, en virtud del presunto incumplimiento en que incurrió la demandada de autos respecto al contrato de obra que se identifica en los contratos de fianza.
Aún y cuando, actualmente no exista un titulo ejecutivo a favor de la demandante de autos (sentencia que la condene a pagar), no es menos cierto que, se presume verosímil la pretensión reclamada por medio del presente proceso, en virtud de ello, quien hoy decide considera cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se procede a verificar si se encuentra acreditado el requisito del periculum in mora, esto es, la existencia en autos de elementos que lleven al sentenciador a presumir seriamente la irreparabilidad de los daños que puedan producírsele al solicitante de la cautela, bien por la demora propia del juicio, o bien por las acciones en que el demandado pueda incurrir para burlar o desmejorar el derecho reclamado en la demanda.
Al respecto, este sentenciador observa que, los alegatos esgrimidos por la representación actora a los fines de demostrar que se encuentra satisfecho el requisito del peligro en la mora, son que: “mediante fotocopia simple de documentos que corren insertos en el EXPEDIENTE N° 11.883 llevado por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertinente a la nombra (sic) sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BONDECO), documentos que evidencia que el último Balance General consignado al registro Mercantil por dicha Compañía corresponde al ejercicio económico año 2005 y, el asiento de acuerdo de (sic) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 05 de Abril de 2005, cuya CLÁUSULA CUARTA declara un capital de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el año 2005, cantidad de dinero que para la presente fecha debe leerse en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) lo que evidencia insuficiencia documental para cubrir el monto de la demanda incoada por mi representada…omissis…. (…) Por otra parte, la falta de actualización de los BALANCES GENERALES DE BONDECO, C.A. en el Expediente que el nombrado Registro Mercantil lleva evidencia que, los administradores de dicha deudora no han dado cumplimiento a la obligación establecida en el último párrafo del artículo 329 del Código de Comercio.” (negrillas y subrayado de este juzgado).
Así las cosas, se evidencia que la parte actora pretende demostrar que el peligro en la mora viene dado en este caso por las copias del expediente correspondiente a la sociedad mercantil demandada, que reposa en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde se evidenció a través de la inspección judicial practicada por este Juzgado que efectivamente la demandada no ha presentado los balances generales de dicha compañía desde el año 2.006 hasta la actualidad.
Considera este sentenciador que dicha circunstancia comprobada dentro del proceso (falta de presentación de los balances) no puede de ninguna manera constituir una circunstancia que permita al menos presumir que el demandado esté realizando actos encaminados a insolventarse, más aún, cuando la actitud asumida por éste, ha sido la de enfrentar el presente juicio, según se evidencia de las actuaciones realizadas en el mismo.
De la misma manera cabe destacar que, en todo caso, el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, del deber preceptuado en el artículo 329 del Código de Comercio, no conlleva a este sentenciador a presumir que exista una insolvencia de la misma.
Por otra parte, arguye la representación actora que según la CLAUSULA CUARTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de Abril de 2005, el capital de la compañía es de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,00) lo que a su decir “evidencia insuficiencia documental para cubrir el monto de la demanda incoada por su representada”.
Con respecto a esta afirmación, ciertamente se evidencia de las actas, tanto de las copias fotostáticas simples consignadas por la actora, así como, de las copias certificadas promovidas por el demandado dentro de la articulación probatoria –las cuales fueron valoradas favorablemente-, que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de Abril de 2005, la sociedad mercantil demandada aumentó su capital de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a Dos Mil Millones de Bolívares, lo que se traduce al cambio actual a un capital de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00).
Así las cosas, se evidencia que la representación actora incurre en falso supuesto de hecho, al alegar que, la sociedad mercantil demandada posee un capital actual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y que esto se traduce en una insuficiencia “documental” para cubrir el monto de la demanda incoada; ello es así, por cuanto si ciertamente la sociedad mercantil demandada no hubiese tenido una capacidad de endeudamiento de la magnitud de las fianzas que le fueran otorgadas, de ninguna manera la empresa aseguradora demandante hubiese contratado con la demandada, aunado a ello, si la empresa demandada ciertamente hubiese poseído un capital de dos mil bolívares –tal y como lo aseguró la actora-, dificulta este sentenciador que se le hubiera encomendado la ejecución de un contrato de obra, como el que le fuera encomendado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Ahora bien, este jurisdicente considera en base a los alegatos precedentes expuestos que, aunado a que no consta en las actas elementos de prueba suficientes que hagan presumir que el demandado de autos intenta insolventarse, por cuanto si ello así fuera, no se observara de las resultas de la medida preventiva de embargo ordenada por este Juzgado que existían cantidades de dinero importantes en las cuentas de los demandados, que en el presente caso, no se encuentra demostrado el requisito del periculum in mora indispensable para el otorgamiento de la cautela solicitada y así debe declararse.
Corolario de los argumentos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR la oposición a la medida propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia se REVOCA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de (2.011), en contra de la sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A y del ciudadano ORLANDO DAVID RINCON LAMUS, identificados en las actas, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV.Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, REVOCA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de (2.011), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BOMBEO DE CONCRETO, C.A y del ciudadano ORLANDO DAVID RINCON LAMUS, identificados en las actas.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), quedando asentada bajo el N° ________.- LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 13.152
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