República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
200° y 152°



Consta de las actas procesales que en fecha 17 de octubre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Pensión de Alimentos y se ordenó la citación del ciudadano Douglas José Semprún García, titular de la cédula de identidad Nro. 7.714.254.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado…”

En concordancia, con el artículo 269 ejusdem, que a letra especifica:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”


Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
A mayor abundamiento considera este juzgador necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se desprende:

(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual el alguacil natural de este tribunal manifiesta, que en fecha 27 de enero de ese mismo año se libraron los recaudos de citación del ciudadano Douglas José Semprún García, hasta la fecha la parte actora no ha suministrado las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, necesarias para la prosecución efectiva de la citación personal del demandado en autos; por ende, pasados como quiera que sea más de treinta días sin que exista prueba en actas que la parte actora ciertamente haya impulsado o gestionado de alguna manera la citación de la demandada, limitándose exclusivamente a señalar su dirección, abandona los actos de impulso necesarios para llevar a efecto la citación, con lo cual a juicio de este sentenciador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia, en el presente juicio contentivo de pensión de alimentos incoado por la ciudadana Merlelly Margarita Flores Rosales, contra el ciudadano Douglas José Semprún García.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 06 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 15.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta
CRF/kafs.-
Exp. 12051.-