REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 152°
EXPEDIENTE: 13.241.-
DEMANDANTE:
PEDRO RAMÓN PIÑA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 1.934.417 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia-.
DEMANDADO:
HENRRY JOSÉ SUAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.7.934.963.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de abril de 2011.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Por libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO RAMÓN PIÑA CAMEJO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.466, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano HENRRY JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, ya identificados, de conformidad en los artículos 1.160, 1.167 Y 1.264 del Código Civil.
Alega el demandante que el contrato versa sobre la compra-venta de unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno baldío que posee una extensión de 96 hectáreas que conforman hoy el Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Israel Primavera, Parroquia Rio Negro Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia el cual es de su propiedad comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con hacienda El Valle y Hacienda Bocayá; SUR: vía de penetración; ESTE: con terrenos ocupados por Aurelio Martínez y por el OESTE: Terrenos ocupados por Alicia Montiel según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2009, anotado bajo el No. 14, folio 68, Protocolo Primero, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción respectivamente.
Continúa su argumento manifestando que el contrato se encuentra de plazo vencido y el ciudadano HENRRY SUÁREZ no quería cumplir con el plazo establecido en el contrato.
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Observa este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice, que la presente causa no es materia civil, mercantil, o de tránsito sino que le corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, ya que la demanda de Cumplimiento de contrato recae sobre un contrato de venta de unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno baldío que conforman hoy el Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir”, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá.
En este orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna manera modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte, estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este mismo orden, el artículo 208 ejusdem, establece:
Artículo 208. LDTDA. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442, de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando al respecto:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional en sus interpretaciones con respecto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 ejusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 ejusdem).
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en base a los argumentos antes expuestos, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 06.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL