REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de abril de 2011
200º y 152º
Vista la liquidación convenida por las partes ciudadanos RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA y EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.217.101 Y 11.283.813, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho KETTY LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807, en relación a la comunidad conyugal, este Tribunal por cuanto considera que el referido Convenimiento no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA y EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, antes identificados, en relación a la comunidad conyugal, en los términos y condiciones establecidos: PRIMERO: en relación al mobiliario habido dentro de la comunidad conyugal acordaron lo siguiente: todo lo relacionado con la aparatología completa y equipos adquiridos para el desarrollo de la actividad profesional de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, en el campo de la estética, cosmetología y belleza integral como lo son mobiliario, aparatos, equipos de ejercicio, muebles de recibo, nevera samsung, lavadora-secadora, juego de cuarto quin size, aire acondicionado, utensilios varios de cocina, biblioteca de madera, escritorio de madera modular, televisor Philips, con mesa de equipo de sonido Aiwa, consola gris con espejo, juego de elefantes, juego de comedor de madera, con sus dos sillas caoba TV CCE Sala mesa egipcia con lámpara mismo modelo, carios cuadros de litografías sin valor comercial los mismos quedarán en plena propiedad de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN, cediendo el ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponden sobre el descrito mobiliario, haciéndole la tradición legal. En relación al resto del mobiliario este queda en propiedad del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, por cuanto la ciudadana EMILIA DEL CAMREN JORDAN MORÓN, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el resto del mobiliario habido dentro de la comunidad conyugal, haciéndole ya la tradición legal. SEGUNDO: En relación a un vehículo que posee las siguientes características: MARCA FORD, USO PARTICULAR, AÑO 2009, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORER, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748198A15971, SERIAL DEL MOTOR 9A15971. Dicho vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDEU748198A15871-1-1, de fecha 23 de marzo de 2009. a los fines de la presente partición amistosa de la comunidad conyugal se estima el bien mueble en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Sobre dicho vehículo existe reserva de dominio a nombre de C.A CIGARRERA BIGOTT. Con relación a este bien queda en plena propiedad del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, la obligación contraída con la Sociedad Mercantil C.A CIGARRERA BIGOTT liberando a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN de todo compromiso de pago con la referida obligación. TERCERO: en relación a un vehículo que posee las siguientes características: MARCA KIA, USO PARTICULAR, AÑO 2005, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, MODELO SEDONA 3.5 EX, SERIAL DE CARROCERÍA KNDUO13256744682, SERIAL DEL MOTOR G6CU5177387, dicho vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo número KNDUP132556744782-1-1 de fecha 02 de marzo de 2007. A los fines de la presente partición de la comunidad conyugal se estima el bien mueble antes descrito en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). En relación a este bien, el mismo queda en plena propiedad de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, antes identificada, por cuanto el ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, antes identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el descrito vehículo haciéndole la tradición legal. CUARTO: en cuanto a las prestaciones sociales, Fideicomiso, Fondo de retiro, o cualquier otro concepto o beneficio laboral que le pudiera pertenecer al ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA , como trabajador de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A quedará en plena propiedad del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, ya identificado, por lo que la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓNA, ya identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran pertenecer sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso, fondo de retiro o cualquier otro concepto o beneficio laboral que le pudiera pertenecer al ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, como trabajador de la citada sociedad mercantil. Asimismo, queda acordado entre las partes que el ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, ya identificado, actualmente tiene contraídas obligaciones con la empresa respecto a sus prestaciones y fideicomiso asumiendo desde ya las mismas y liberando a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, ya identificada, de cualquier compromiso con respecto a las mismas. QUINTO: un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por su terreno y su casa quinta ubicado en la calle J, urbanización Monte Bello, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el no. 11-34. el terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (229,50 Mts2) y la quinta tiene un área de aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente, calle J, de la Urbanización Monte Bello; SUR: parcela propiedad que es o fue de los comuneros del lote general denominada La Guaireña, antes Corral de Burro, ESTE: propiedad que es o fue de Iván Edi Pulgar Nava; OESTE: propiedad que es o fue de Antonio y Tomaso Basile. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal a tenor de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2002 anotado bajo el Número 45, tomo 5, Protocolo Primero. A los fines de la presente partición amistosa de la comunidad conyugal se estima el bien inmueble antes descrito en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En relación a este bien, queda en plena propiedad del ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, antes identificado, por cuanto la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el descrito inmueble, haciéndole desde ya la tradición legal. En referencia a este bien, quedó convenido entre las partes que el ciudadano RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA, antes identificado, pagará el cincuenta por ciento (50%) de su valor, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORÓN, ya identificada, de la siguiente forma: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia que será entregada a la mencionada ciudadana a su entera y cabal satisfacción al momento de la firma de la presente partición de comunidad de gananciales y la cantidad restante, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mediante cheque de gerencia el primero de abril del año en curso, a la entera y cabal satisfacción de la mencionada ciudadana. Igualmente convinieron que los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan en alguna documentación y no mencionados en el escrito que sea propiedad de alguno de los comuneros, son propiedad exclusiva del comunero a cuyo nombre aparezca. En consecuencia, cada uno de los comuneros por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca de la comunidad, será cancelado por el comunero, a cuyo nombre aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el comunero que no haya otorgado el consentimiento y firme en el documento donde conste la obligación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011) Año: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS. MARIA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior resolución la cual quedó signada con el número 03.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.


CRF/pg.-