REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 05 de Abril de 2.011.-
200º y 152º

Visto lo alegado por las partes intervinientes en la presente causa, en la audacia preliminar celebrada en fecha 01 de abril de los corrientes, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:

Motivación para Decidir

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (negrillas y subrayados del tribunal)

En el caso bajo estudio, se evidencia de los folios del 140 hasta el 147, de la presente causa, este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, igualmente se evidencia de las actas que integran la presente causa, que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora apeló de la referida decisión, que mediante escrito presentado por la parte demandada, dio contestación a la demanda, que en fecha 25 de marzo de 2011, este juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, negó la apelación interpuesta por la parte actora, que en la misma fecha el tribunal dictó auto fijando día y hora para celebrar la audiencia preliminar, que en fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora diligenció alegando defensa, que en fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando reposición de la causa, que en la misma fecha la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, que en fecha 01 de abril de 2011, se celebró audiencia preliminar.

En consecuencia, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, se acoge a los criterios arriba explanados y como consecuencia de ello considera que debe declararse LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PARALIZACIÓN hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, y por ende anular todas y cada unas de las actuaciones realizadas por las partes y por el tribunal, después de la fecha en que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PARALIZAR LA MISMA hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, y como consecuencia de ello: SE ANULAN todas y cada unas de las actuaciones realizadas por las partes y por el tribunal, después de la fecha en que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.04.-
LA SECRETARIA,

María Rosa Arrieta Finol.
CRF/MRAF/greiner.-
Exp. Nro. 12839.-