REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO: 10.979.-
DEMANDANTE: ALEJANDRO JAVIER DI PAOLO JORDAN.-
DEMANDADO: TARCICIO ROQUE POLANCO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES FRANCISCO C. A.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DI PAOLO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.285.670, asistido por los abogados en ejercicio TRINA SARMIENTO LEÓN y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.996 y 34.131, ocurrió para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano TARCICIO ROQUE POLANCO y a la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES FRANCISCO C. A.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se agregó a las actas documento poder, asimismo la apoderada judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para llevar a efecto la practica de la citación.-
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación de la parte co-demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas, asimismo en fecha primero (01) de julio de 2008, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación de la parte co-demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito sean librados los carteles de citación a los demandados, los cuales fueron librados en fecha veintitrés (23) de julio de 2008.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, el ciudadano ANGEL CASAS, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.472, consignó documento poder el cual se agregó a las actas.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó.-
Mediante exposición de fecha trece (13) de enero de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha trece (13) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicito sea designado defensor ad-litem, designando para tal fin al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, y tomó juramento de ley el día veintisiete (27) de julio de 2009.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se ordenó citar al defensor ad-litem.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la perención de la causa.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2009, fecha en la cual se ordenó citar al defensor ad-litem en la presente causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del defensor, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las diez (10: 00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número: 50.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 10.979.-
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