REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO: 12.522.-
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C. A. (CONSTRENAMECA).-
DEMANDADO: CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL Y TIRZO VASQUEZ SALCEDO.-
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.-
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE MARZO DE 2009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C. A. (CONSTRENAMECA), por medio de su apoderado judicial ciudadano TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, ocurrió para demandar por NULIDAD DE HIPOTECA a la sociedad mercantil CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL y al ciudadano TIRZO VASQUEZ SALCEDO.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, canceló los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil en la misma fecha dejó constancia de ello.-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, solicito le sea concedido termino de distancia al demandado, en virtud de que su domicilio principal se encuentra en el Municipio Chacao del estado Miranda, el cual se otorgó en fecha doce (12) de mayo de 2009, y de igual forma se ordenó entregar los recaudos de citación a la parte interesada.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, solicito copias certificadas, las cuales fueron proveídas en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009.-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó la comisión de citación de la parte demandada, la cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual se agregó a las actas.-
En fecha treinta (30) de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se ordenó citar a la sociedad mercantil CORP BANCA C. A., BANCO UNIVERSAL, así como también al ciudadano TIRZO VASQUEZ SALCEDO.-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, solícito le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada la sociedad mercantil CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL, los cuales se ordenaron entregar en fecha diez (10) de agosto de 2009.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó la comisión de citación de la parte demandada, la cual se ordenó agregar a las actas, asimismo solicitó se libren carteles de citación.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, asimismo el referido auto fue modificado en el sentido de que los carteles se publicarían en los diarios Panorama de esta ciudad de Maracaibo y El Nacional de la capital de la República.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y El Nacional, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, solicito sea designado defensor ad-litem en la causa, designando para tal fin al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha quince (15) de marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem, quien se excuso del cargo recaído en su persona.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio DORISMEL AVILA, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem, quien acepto el cargo de defensor y tomó juramento de ley, asimismo se ordenó citar al mismo en fecha dos (02) de julio de 2010.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.-
En fecha dos (02) de agosto de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada dejó constancia que la boleta de notificación es para los dos demandados.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2010, los abogados en ejercicio TUBALCAIN BRAVO y RICARDO CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730 y 6.830, acordaron suspender el curso de la causa, y solicitaron copia certificada la cual se proveyó el día cinco (05) de octubre de 2010.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, los abogados en ejercicio TUBALCAIN BRAVO y RICARDO CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.730 y 6.830, acordaron suspender nuevamente el curso de la causa, y solicitaron copia certificada la cual se proveyó el día quince (15) de diciembre de 2010.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, antes identificado, consignó escrito de cuestiones previas, el cual se ordenó agregar a las actas, asimismo sustituyo poder apud acta.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, antes identificado, consignó escrito de solicitud de acumulación (cuestiones previas), el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas el cual se agregó a las actas.-
En fecha tres (03) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó escrito de pruebas el cual se agregó a las actas.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio RUCARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.830, consignó escrito de alegatos el cual se agregó a las actas.-
En fecha diez (10) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó escrito de alegatos el cual se agregó a las actas.-
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.830, consignó escrito de pruebas el cual se agregó a las actas, asimismo fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó documentos los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, consignó escrito de alegatos el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se agregó oficio Nro. 344-2011.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, se instó a la parte interesada a indicar las fechas para la realización del computo solicitado, las cuales fueron señaladas el día veintidós (22) de marzo de 2011.-
En fecha cinco (05) de abril de 2011, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.830, consignó escrito de solicitud de reposición, el cual se agregó a las actas.-
En fecha siete (07) de abril de 2011, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.830, consignó escrito de solicitud de reposición, el cual se agregó a las actas.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2011, el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730, solicito se niegue el pedimento de la parte demandada.-
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día treinta (30) de julio de 2009, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se ordenó citar a la parte demandada esto es la sociedad mercantil CORP BANCA C. A., BANCO UNIVERSAL, así como también al ciudadano TIRZO VASQUEZ SALCEDO; y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte co-demandada ciudadano TIRZO VASQUEZ SALCEDO,
más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las diez (10: 00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número: 48.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.522.-
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