REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Abril del año 2011.
200° y 152°
Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de las misma actas que la presente demanda fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Abril del año 2.011, correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma carece de la firma de la parte demandante; esto es, el ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL ARTESEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.871.258.
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no esta firmada por ante la Secretaría de este Tribunal, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.
II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL ARTESEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.871.258, por los fundamentos anteriormente expuestos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el N° ( ).-
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/MRF/bj-.-
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