REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Exp. Nro.: 10.126.-
DEMANDANTES: CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARÍA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.092.177 y V.- 7.743.767, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.295.-
DEMANDADO: JUNTA DE CONDMINIO DEL EDIIFICIO SAINT LUCIE, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano DANILO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.775.976.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Agosto de 2.007.-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007; le dio entrada, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordeno citar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAINT LUCIE.-
Ocurrió en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, la parte actora solicitando se libren los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y en esa misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la respectiva citación.-
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo solicitado en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas recibos de citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.007, ocurrió la parte actora, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar boletas solicitadas.- La Secretaria Natural de este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, consignó boleta a las actas-
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, ocurrió la parte actora solicitando se ordene la citación por carteles de la parte demandada.- En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó se libraran los respectivos carteles de citación antes solicitados.-
En fecha Treinta (30) de Enero de 2.008, la parte actora sustituyó poder al Abogado IVONNE PAZ NADJAR.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Julio de 2008, ocurrió la parte actora, sustituyendo poder al Abogado AUDREY VILLALOBOS.-
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, ocurrió la parte actora, consignando ejemplares de Diarios en los cuales aparece fijados los carteles respectivos.-
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.009, ocurrió la parte actora solicitando se designe defensor ad-litem de en la presente causa.- Y en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.009, se proveyó conforme a lo solicitado.-
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.009, la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, de manera que hasta la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARÍA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, contra JUNTA DE CONDMINIO DEL EDIIFICIO SAINT LUCIE, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). 200o de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.),
previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,
se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/mc*.-
Exp. Nro. 10.126.-