REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de TRÁNSITO, introducido por el ciudadano JOSÉ MEDINA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.068.662, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO SILVA Y OTROS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.625.631, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Visto el auto de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.008, de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió una (01) pieza con veintitrés (23) folios útiles que por resolución N°. 2007-0048 de fecha 28 de Noviembre del año 2.007, por cuanto emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N°. 359.273 de fecha 29 de Enero del año 2.008, la cual suprimiera al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en Maracaibo Estado Zulia, la competencia en materia de Tránsito, atribuyéndosele a los Tribunales Civiles y Mercantiles existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo dicha competencia, por cuanto este Juzgado ordenó darle entrada y formar el expediente recibido.
En fecha once (11) de Junio del año 2.008, este tribunal ordenó aperturar una 2da Pieza Principal para este expediente, como consecuencia de que era muy voluminoso y era imposible de manejar.
Visto el auto en fecha once (11) de Junio del año 2.008, emanado por este Tribunal, se ordenó notificar a la partes, en ocasión a la designación como Juez Provisorio conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con los fines de salvaguardar los derechos que tienen las partes de recusar al nuevo Juez.
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2.009, este Tribunal designo nuevamente Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Vista la diligencia en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.009, designada y notificada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana KARLA RUBIO antes identificada en actas, acepto el cargo bajo juramento de ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.008, este Tribunal ordeno enumerar y formar esta causa, como consecuencia de transferencia de competencia a este Tribunal, por el juicio de TRÁNSITO siguen los ciudadanos JOSÉ MEDINA Y OTROS, en contra de los ciudadanos JAIRO SILVA Y OTROS, ambos antes identificados en actas que conforman este expediente; en consecuencia que hasta la fecha, han transcurrido mas de DOCE (12) MESES, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la PERENCIÓN EN INSTANCIA porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino HUGO AHINA, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,
Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de TRÁNSITO siguen los ciudadanos JOSÉ MEDINA Y OTROS, en contra de los ciudadanos JAIRO SILVA Y OTROS, antes identificado.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). 200o de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ( ).-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/bj-.-
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