Exp. No. 47.807/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de abril de 2.011.
200º y 152º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio doscientos diez (210) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, NULIDAD DE TRANSACCIÓN y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.537.786, V-5.171.978, V-7.601.327 y V-4.538.410 respectivamente, domiciliadas las tres (03) primeras en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la última en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NÙÑEZ UZCÀTEGUI, RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, ELBA JOSEFINA MARÌN DE SOTO, YRIA SÀNCHEZ DE NÙÑEZ y LEONARDO JOSE GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.016.547, V-1.691.160, V-1.428.257 y V-5.708.780 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, distinguido bajo el No. 3-05, situado en la calle I, con avenida 3, antes parcela No. 32, calle “Y”; del Barrio denominado Monte Claro, antes llamado “18 de octubre”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: casa de Víctor Chirinos; SUR: su frente, calle “Y”; ESTE: casa de Altagracia Díaz; luego lado del cine y propiedad de María Altagracia Barrios; y OESTE: avenida 6 de por medio y propiedad de Carlos Luís Rincón; midiendo el terreno diez metros de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros de longitud y tendiendo una extensión total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 M2).

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de título adquisitivo de las hermanas BUSTAMANTE CABRERA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fecha trece (13) de julio de 1.990, bajo el No. 02, tomo 4°, protocolo 1°.
-Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana RICIELE BUSTAMANTE CABRERA, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ANDRADE BURGOS, otorgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, bajo el No. 81, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta, suscrito entre las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 27°.
-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta, suscrito entre las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, MAXYN DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, RICIELE DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA y NELLY DEL CARMEN BUSTAMANTE CABRERA, y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, otorgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2.001, anotada bajo el No. 68, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.
-Copia fotostática simple de juicio por tacha de instrumento público, incoado por la co-demandante RICIELE BUSTAMANTE CABRERA, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, tramitado en el expediente signado bajo el No. 48.931, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis del soporte instrumental aportado por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, en el cual acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de juicio cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO NÚÑEZ UZCÁTEGUI, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOTO ESCALONA, tramitado en el expediente signado bajo el No. 37.613 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Copia fotostática certificada de transacción homologada en procedimiento de cobro de bolívares por intimación, llevado en el expediente signado bajo el No. 37.613 de la nomenclatura ordinaria llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
-Copia fotostática certificada de inspección judicial extra litem, evacuada en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado bajo el No. 1391, de ese órgano jurisdiccional.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, distinguido bajo el No. 3-05, situado en la calle I, con avenida 3, antes parcela No. 32, calle “Y”; del Barrio denominado Monte Claro, antes llamado “18 de octubre”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: casa de Víctor Chirinos; SUR: su frente, calle “Y”; ESTE: casa de Altagracia Díaz; luego lado del cine y propiedad de María Altagracia Barrios; y OESTE: avenida 6 de por medio y propiedad de Carlos Luís Rincón; midiendo el terreno diez metros de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros de longitud y tendiendo una extensión total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 M2). Inmueble este que pertenece al ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, por medio del instrumento inscrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009-3767, asiento registral 2, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.10.78 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009.- Líbrese oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 0481 y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA ACC: