Exp. 47664/r.r SENT. 3263





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Abril de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE No. 47.664.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.948.493.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN MENDOZA y PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.500.170 y V-4.802.425, respectivamente.
MOTIVO: INEXISTENCIA DE VÍNCULO FILIAL. (Homologación de Desistimiento)
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de Agosto de 2010.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ciudadano LUISA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.824.334, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.920, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.948.493, interponiendo formal demanda por inexistencia de vinculo filial contra los ciudadanos, MARITZA DEL CARMEN MENDOZA y PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.500.170 y V-4.802.425, respectivamente, a fin de que los últimos de los nombrados reconozcan la inexistencia del vinculo filial del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA con el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZALEZ MELENDEZ, antes identificados, alegando el demandante no ser hijo biológico del codemandado ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, a pesar de aparecer como su padre en la partida de nacimiento por haberlo reconocido así ante la autoridad competente.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 10-08-2010, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la citación de los demandados.
En fecha 05-10-2010, la parte actora solicitó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05-10-2010, el Alguacil del despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones y citaciones, librándose los recaudos con fecha 22-11-2010.
En fecha 01-04-2011, la apoderada de la parte demandante, Desistió de la demanda y solicitó la devolución de los documentos consignados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo pertinente en el presente caso, el estudio de la figura de Auto composición procesal referente al Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha primero (01) de Abril de 2011, por la apoderada del demandante, ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, antes identificado, en la que expone:
“Desisto de la acción propuesta y solicito a este digno Tribunal me sean entregados todos los documentos consignados en el mismo”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la ciudadana LUISA CHAVEZ, apoderada de la parte actora en la presente causa, con las facultades conferidas en el poder otorgado, desiste formalmente de la acción propuesta y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento del demandado sobre dicho desistimiento.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana LUISA CHAVEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.493, contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MENDOZA y PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.500.170 y V-4.802.425, respectivamente, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, se ordena la devolución al demandante de los documentos acompañados al libelo de la demanda, dejando copia certificada de los mismos para que reposen en el expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 .m) bajo el Nº 3263.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL