REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.418

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.146, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELIDE ARAUJO y ANA MARIA MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.093.573 y No. 5.163.666, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE ALBURGUES, ALBA GONZALEZ, JOSE MORALES y HANZ COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.530, 85.985 y 73.522.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

El alguacil de este tribunal consignó en actas, la citación practicada a la parte demandada en el proceso, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).
La suscrita secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte codemandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha dieciséis (16) abril dos mil nueve (2009).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte codemandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte codemandada en el proceso, impugnó las pruebas promovidas por la contraparte en el proceso. En la misma fecha, el representante judicial de la parte codemandada impugnó igualmente las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso.

Este tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso, por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve
(2009).

El apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en el presente proceso, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo de la presente causa, para el trigésimo (30) día de despacho siguiente a la resolución dictada.

Este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), y ordenó la notificación de las partes.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que su progenitora realizó dos negocios de venta simulados con su hermana, contrataciones de compra venta suscritas según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el primero de ellos un inmueble constituido por una casa quinta que forma parte de la comunidad hereditaria conformada por la ciudadana ELIDE DE MENDOZA y los hijos habidos en la unión matrimonial que conformó con el difunto SIMON MENDOZA, progenitor de la parte actora de la presente causa, y un segundo inmueble que consta de dos (02) plantas igualmente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 40, Protocolo 1, Tomo 13 de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), venta que le realizó de forma simulada a su hermana ciudadana ANA MENDOZA según documento otorgado por ante la oficina de Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 13, Tomo 35, Protocolo 1.

Afirma la parte actora, que en las transacciones realizadas no se otorgo contraprestación monetaria alguna, y las cantidades que se establecieron como pago, son irrisorias, así mismo, aseveró que no se respetaron los derechos de los coherederos propietarios de los referidos inmuebles.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ELIDE MENDOZA

La parte demandada en el proceso, aseveró que es completamente falso que en los señalados contratos de venta se haya configurado simulación alguna, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en algún hecho que pudiese configurar una simulación, en las ventas que se realizaron, así mismo, asevera que uno de los inmuebles identificados no fue incluido en la declaración sucesoral, en razón, de no pertenecer a la misma.

Asevera el apoderado judicial de la parte demandada que la falta de precisión, la falta de mención o la omisión de lo relativo a los derechos del accionante y de los demás herederos, de la porción que les corresponde del inmueble, constituye un error imputable a las partes y al abogado redactor de los referidos documentos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ANA MARIA MENDOZA

Afirma la parte codemandada en el proceso, que en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), firmó unos documentos, de los cuales no tenia conocimiento cual era su contenido, posteriormente tuvo conocimiento, que en los mismos, otorgaba un poder de representación para que varios abogados actuaran en su representación, y un segundo documento en el cual declaraba contra su hija, codemandada en el presente proceso ciudadana ANA MARIA MENDOZA, lo que asevera no es cierto.

Aduce la codemandada que las operaciones de compra venta realizadas, sobre los inmuebles identificados, son actos jurídicos cumplidos conforme a derecho, en los que traslada todos sus legítimos derechos de propiedad, dominio y posesión a su hija, anteriormente identificada, arguye que los negocios jurídicos realizados no incluyen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes al acervo hereditario que le corresponde a su otros hijos.

III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se constata de escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), que el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito, en el que impugnó las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, este tribunal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las de las pruebas en la causa, específicamente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora referido a dos informes técnicos, emanados del Centro de Procesamiento Urbano de la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así mismo, se opuso a la admisión de las inspecciones judiciales promovidas en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas, y presentó oposición a las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito.

Ahora bien, se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en el auto de este tribunal de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, se constata que este juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que los particulares promovidos, no reposan en las actas, por lo que, negó la admisión de las mismas. Sin embargo constata esta jurisdicente, que en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó a las actas del presente expediente, dos (02) informes técnicos constantes de ocho (08) folios útiles, en los cuales se realizaron los avaluos correspondientes, sobre los inmuebles enajenados en los contratos objetos del presente litigio, en este sentido, esta juzgadora considera que los mismos son pertinentes en el proceso, y por tener un carácter de documentos públicos administrativos, se admiten como medio de prueba en el proceso, para ser valorados y estimados en la oportunidad correspondiente.

En el mismo sentido, declaró inadmisible las inspecciones judiciales, promovidas por la parte, por considerar que las mismas fueron planteadas de forma inadecuada, por lo que, se considera inoficioso pronunciarse con respecto a la impugnación planteada

En cuanto a las testimoniales promovidas, en el numeral tercero, la parte demandada se opuso a la admisión de las mismas, por cuanto, el promovente no señaló, que hechos pretende demostrar con cada una de las testimoniales promovidas, en este sentido, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prueba de testigos, se tiene que no es necesario determinar cual es el objeto de la prueba, por la naturaleza y el fin de las testimoniales:

Es criterio de la Sala Constitucional, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001), anotada bajo el No.212, lo siguiente:

“…A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ello se pretenden probar. De este sistema sólo se escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.”

En este sentido, esta juzgadora considera que la oposición a la admisión de las referidas pruebas no es procedente en derecho, en cuanto a que se verifica que las referidas testimoniales fueron promovidas conforme a lo establecido en la norma y dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que se consideran como admisibles. Así Se Decide.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana ELIDE ARAUJO y ANA MARIA MENDOZA, sobre un inmueble de las siguientes características: casa quinta, ubicada en el barrio denominado “Monte Claro”, en el sector 18 de octubre, correspondiente a la parcela No. 61, casa 5-16, de la calle L-M en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)., debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., anotado bajo el No.7, tomo 35, Protocolo 1°, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).

2.- Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas LIDE ARAUJO y ANA MARIA MENDOZA, sobre un inmueble de las siguientes características: inmueble de dos (02) plantas, construido sobre terreno ubicado en el Barrio Monte Claro, también denominado sector 18 de octubre, en la calle L-M, No. 5-06, en jurisdicción de la Parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo 1°.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que los mismos son fundamentales en la causa, siendo que conforman los instrumentos fundantes de la acción, sobre los cuales se ha instaurado la litis, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

INFORMES
1.- Informe técnico de avalúo emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), en el cual se realizó avalúo sobre un inmueble conformado por un terreno y construcción, situado en el Barrio dieciocho (18) de octubre, calle LM, No. 5-16, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concluyendo que el referido inmueble tiene un valor actual de SETENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 79.981,60).

2.- Informe técnico de avalúo emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), en el cual se realizó avalúo sobre un inmueble conformado por un terreno y construcción, situado en el Barrio dieciocho (18) de octubre, calle LM, No. 5-06, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concluyendo que el referido inmueble tiene un valor actual de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 182.807, 51).

En lo relativo, a los medios de prueba anteriormente identificados, pasa a su análisis y valoración y determina que los mismo, son pertinentes en el proceso, en razón de ser tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, específicamente, en lo referido al valor real que ostentan los inmuebles objetos de la presente litis, ahora bien, observándose que los informes emitidos, emana del organismo del estado competente para realizar dicho avaluó y que el mismo, fue traído a la causa en la etapa de informes, etapa procesal en la que pueden promoverse en el juicio documentos públicos y en este caso, públicos administrativos, esta juzgadora los estima en todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano LUIS OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.903, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer a la familia Araujo Mendoza por hace mas de veinte (20) años, y tener conocimiento de que han residido en la misma vivienda por desde entonces, y haber apreciado que la casa se encuentra en buen estado.

2.- Ciudadano CARLOS ALBERTO ROLDAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.394, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: habitar en la dirección que le indico el tribunal por hace mas de treinta y cinco (35) años, y conocer a la familia desde hace mas de veinte (20) años, y tener conocimiento de que no se han mudado de la casa en la que residen, y comentó no constarle que los ciudadanos ELIO MENDOZA y ANA ARAUJO convivan en la misma casa.

3.- Ciudadano FREDDY HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.140, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: que ha residido en el en el sector desde que nació, y saber que la familia Mendoza Araujo, en razón de que pasa por el frente de la referida vivienda a diario, así mismo, aseveró que solo conoce a la señora ELIDE MENDOZA, y a su difunto esposo, pero no de trato a su hijos.

4.-Ciudadano JOSE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.763.336, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer a la familia MENDOZA ARAUJO, desde hace más de veinte (20) años, y tener conocimiento de que no se han mudado, por cuanto pasa por la zona y los ve todo el tiempo, dijo no poder afirmar si el ciudadano ELIO MENDOZA reside en el inmueble, donde vive el resto de la familia.

5.- Ciudadano LUIS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.087, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer a la familia Mendoza Araujo, y residir en la misma zona por hace mas de treinta y nueve (39) años, saber que en el referido inmueble habitan con la señora ELIDE MENDOZA los ciudadanos RAUL MENDOZA y ANA MARIA MENDOZA.

En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas y evacuadas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a su análisis y valoración dentro del presente proceso, y determina que las declaraciones presentadas no son contradictorias entre si, y de ellas, se puede aportar al proceso que la familia Mendoza Araujo habita en uno de los inmuebles objetos del presente litigio, sobre los cuales se efectuó una de las ventas, donde el actor pretende la declaratoria de simulación, ahora bien, esta juzgadora les otorga todo su valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Así Se Valora.

INFORME

1.- Informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), en el cual deja constancia que las ciudadanas ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y ANA MARIA MENDOZA ARAUJO titulares de las cédulas de identidad No. 1.093.573 y 5.163.666, no han presentado declaraciones de impuestos sobre la renta durante los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007).

En cuanto al medio de prueba de informe, anteriormente descrito, considera esta juzgadora que el mismo, no aporta elemento de convicción alguno a la causa, siendo que, la declaración de impuestos sobre la renta de las referidas ciudadanas y en este caso, la no realización de la misma, no guarda relación con el hecho controvertido del presente proceso, en este sentido, se desecha como medio de prueba en la litis. Así Se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ELIDE ARAUJO

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original constante de un (01) folio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual declara la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, que ha realizado la venta de dos (02) inmuebles, por su absoluta voluntad, y declara su voluntad de dejar sin efecto el documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No.26, Tomo 47.

En relación al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora entra a realizar la estimación pertinente y determina que el mismo, fue promovido por la parte quien lo suscribió de forma unilateral, lo que comporta una declaración, en este sentido, se hace necesario hacer alusión al principio de alteridad de la prueba, en cual establece, que no puede promoverse a favor de uno mismo, cualquier medio de prueba que haya emanado de la misma parte, en este sentido, se desecha como medio de prueba en la causa, por considerar que el mismo, es inadmisible como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ANA MARIA MENDOZA

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en el Barrio 18 de octubre, Calle L-M No.5-16, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el No. 108, Tomo 1, Protocolo 1°, suscrito por el ciudadano RAFAEL MENDOZA y la ciudadana ELIDE ARAUJO.

2.- Copia Certificada de documento de propiedad de un inmueble, ubicado en el Barrio Monte Claro (18 de octubre), calle L-M No5-06, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 13, Tomo 35, Protocolo 1°.
3.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 40, Tomo 33, Protocolo 1°, suscrito entre la ciudadana ELIDE ARAUJO.

En cuanto a los medios de prueba, identificados con los Nos. 1, 2 y 3, esta juzgadora entra a su análisis y valoración, y determina que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que, constituyen la cadena documental de propiedad de los inmuebles objeto del presente litigio, por lo que se considera que su estimación en la causa es tendiente a aportar elementos de convicción, así mismo, se verifica que no fueron impugnados, en consecuencia esta juzgadora los toma como indicios en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

4.- Copia certificada de declaración sucesoral, correspondiente a la sucesión del de cujus SIMON MENDOZA, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y ampliación de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), realizada por el ciudadano JUAN MENDOZA, por ante la Dirección General de Rentas del Antiguo Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela.

En cuanto al medio de prueba, anteriormente descrito esta juzgadora, lo estima en cuanto a que es tendiente a esclarecer el hecho controvertido planteado en la causa, referido a la veracidad de la afirmación planteada sobre la pertenencia de los inmuebles, objetos del presente litigio, al activo hereditario del ciudadano SIMON MENDOZA, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, de fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el No. 74, Tomo 5, Protocolo 1°, constante de tres (03) folios.

6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 38, Tomo 18, Protocolo 1°, constante de cinco (05) folios.

En relación a los medios de prueba, anteriormente identificados con los Nos. 5 y 6, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos, son pertinentes en el proceso, en razón de que, comportan la cadena documental de propiedad, de los inmuebles objetos del presente litigio, lo que a modo referencial es un elemento de convicción para esta juzgadora, por lo que se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem. Así Se Valora.

8.- Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, y sus hijos RAUL NELLY, ELIO Y JUAN MENDOZA ARAUJO a los abogados en ejercicio Adelmo Beltran, Ricardo Ocando, José Itamar y Danilo Naranjo, autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 25, Tomo 47.

En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado con el No. 8, esta juzgadora entra a su análisis y valoración, considerando que el medio de prueba promovido es impertinente en el presente proceso, en cuanto a que no versa sobre los hechos controvertidos planteados en la litis, y no aporta elemento alguno, que sea de utilidad para el esclarecimiento de l acusa, en este sentido, se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.
V
MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas al proceso y visto los informes presentados en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes en la causa:

La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.281 Código Civil:

“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala le quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

El autor HECTOR CAMARA, citado por NERIO PERERA PLANA en su obra Código Civil Venezolano (1992), Pág. 733 define el acto simulado de la siguiente manera:

“…el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

En consecuencia, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así, cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, se distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.

A este respecto, Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor José Melich Orsini, el cual define a la simulación como:
“…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”
Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

Igualmente, Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta ultima:

“…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…” (Omissis). La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.

La simulación pertenece al grupo de las acciones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos, sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado, conforme a la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia nacional a la norma antes citada, siendo oportuno traer a colación sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ramón Rosas Sayago y otro contra Sergio Rosas Sayago y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresó:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:

“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). ...”. (…Omissis…)

Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

(…Omissis…)
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN…

(…Omissis…) Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…”.

Consecuencialmente considera importante esta Operadora de Justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y como deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:

“Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

“Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Ahora bien, subsumiendo los fundamentos anteriormente expuestos referidos a la simulación, al presente caso, es preciso determinar, en cuales aspectos se pueden encuadrar los hechos que han quedado comprobados en el proceso, como producto de la actividad probatoria planteada, se constata del contenido de las actas que de los elementos que configuran la simulación, se infiere que la existencia de un vinculo entre las partes contratantes, se pudiese tomar como un indicio, en el presente caso, es un hecho reconocido el parentesco de madre e hija que existe entre las contratantes, como segundo elemento a considerar, que el precio de la negociación realizada sea irrisorio, es decir, que no guarde coherencia con el verdadero valor de la cosa u objeto que se esta negociando, en el presente caso, la parte actora, logró demostrar de forma idónea, que ambos inmuebles enajenados, ostentan un valor muy superior al establecido en los contratos de venta suscritos por las partes, tal y como se determinó en los informes técnicos, promovidos y estimados por esta juzgadora, por lo que se considera que las negociaciones fueron realizadas por cantidades irrisorias, cubriéndose así otro extremo de los requeridos para considerar la existencia de una simulación.

En cuanto a la inejecución de lo pactado en el contrato, se tiene, que de la prueba de testigos, deriva que la contratante vendedora, no hizo entrega material de ambos inmuebles, ya que, de conformidad con lo declarado por los testigos, tienen conocimiento que la referida ciudadana, continua habitando el inmueble luego de la venta del mismo, lo que se valora como un indicio, y aunado a los demás elementos traídos a la causa, se presenta una presunción grave, con la que se puede considerar la existencia de una manifiesta simulación en la contratación realizada. Por otra parte, de los elementos probatorios invocados y presentados en el proceso, se verifica, que ambos inmuebles forman parte del acervo hereditario, del difunto SIMON MENDOZA, sobre lo cual no se dejó constancia en los documentos de venta suscritos, dejando los derechos de los acreedores hereditarios sin resguardo, en este sentido, concluye esta juzgadora que los extremos de procedencia de la simulación, se encuentran cubiertos, en consecuencia la pretensión de la parte actora en la causa prospera en derecho. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN que sigue el ciudadano ELIO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.146, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas ELIDE ARAUJO y ANA MARIA MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.093.573 y No. 5.163.666, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se Declara la nulidad del los siguientes documentos: 1) documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana ELIDE ARAUJO y ANA MARIA MENDOZA, sobre un inmueble de las siguientes características: casa quinta, ubicada en el barrio denominado “Monte Claro”, en el sector 18 de octubre, correspondiente a la parcela No. 61, casa 5-16, de la calle L-M en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)., debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., anotado bajo el No.7, tomo 35, Protocolo 1°.y 2) Documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas LIDE ARAUJO y ANA MARIA MENDOZA, sobre un inmueble de las siguientes características: inmueble de dos (02) plantas, construido sobre terreno ubicado en el Barrio Monte Claro, también denominado sector 18 de octubre, en la calle L-M, No. 5-06, en jurisdicción de la Parroquia coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 40, Tomo 13, Protocolo 1°.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.