Exp. No. 47.823/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2011.
201º y 152º
Visto el escrito de fecha catorce (14) de abril de 2.011, presentado por el profesional del derecho ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.998, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MANARES DE POLANCO, plenamente identificada en autos, en la cual solicita nuevamente medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del sueldo, prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones, bonificación de fin de año, y de cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al ciudadano EDUARD JESÚS POLANCO, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa CARBONES DEL GUASARE; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Evidencia esta sentenciadora que la parte recurrente fundamenta su escrito de medida precautelativa en el artículo 191 del Código Civil. En este sentido, se considera necesario traer a colación el referido artículo, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1 Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2 Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Negrillas del Tribunal).
Como se puede colegir de la norma supra transcrita, ésta se refiere a la acción de divorcio o separación de cuerpos, por lo que mal podría esta juzgadora aplicar tal fundamentación para el caso que nos ocupa.
Asimismo, considera conspicuo esta juzgadora acotar que la copia fotostática simple anexada a la solicitud presentada, correspondiente al decreto de medida preventiva de embargo de fecha cuatro (04) de febrero de 2.010, no se considera vinculante a los fines de resolver el asunto en cuestión, en vista de que cada caso se dirime conforme a las particularidades y circunstancias inherenentes a todo juicio.
Así pues, si bien es cierto la parte recurrente arguye la necesidad del otorgamiento de la providencia cautelar solicitada derivada a que no posee fuentes de ingresos personal alguno y que su legítimo cónyuge ha dejado de cumplir con los deberos que le impone el vínculo matrimonial; no es menos cierto que dichas circunstancias no fueron demostradas en autos, por lo que mal podría esta sentenciadora basar el dictamen en hechos presuntos e inciertos, a los fines de proceder al decreto de la tutela asegurativa explanada en el escrito en cuestión, pudiendo menoscabar los derechos inherentes al demandado en el presente juicio.
En aquiescencia de los argumentos explanados, se observa del análisis cognoscitivo de la presente solicitud, la falta de acreditación sumaria de elementos probatorios, que hicieren emerger en la conciencia de esta Juzgadora presunción grave del incumplimiento de los deberes inherentes al vínculo matrimonial, a los fines de decretar la providencia conservativa exigida. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que los hechos alegados en el escrito de solicitud de medidas presentado, no llevan a esta Juzgadora a la convicción indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la cautela solicitada; esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MANARES DE POLANCO, antes identificada, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No. __________
LA SECRETARIA:
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